REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO Y BELKIS ADRIANA BAYONA CASTREYON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.667.515 y V-12.045.884 respectivamente, domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GENIS DE JESUS CRESPO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5816 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO Y BELKIS ADRIANA BAYONA CASTREYON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 39 al dorso, Año: 2001. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. QUINTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 91, Folio Nº 128, Año: 2006. En la solicitud los LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO Y BELKIS ADRIANA BAYONA CASTREYON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 39 al dorso,
Año: 2001. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO Y BELKIS ADRIANA BAYONA CASTREYON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo tener el acceso a la residencia de las niñas, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la de su residencia, así como otra forma de contacto entre las niñas y el padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y siguientes, a pasar una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, además de un Bono Especial por vestuario en Navidad, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, y cobertura de los gastos de medicinas en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien de ganancial, por lo que no existen obligaciones o beneficios a cargar a su favor de uno u otro cónyuge, y que nada tienen que reclamar por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO BECERRA GUERRERO Y BELKIS ADRIANA BAYONA CASTREYON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como
se evidencia en el Acta Nº 38, Folio Nº 39 al dorso, Año: 2001.--------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres y así continuará. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo tener el acceso a la residencia de las niñas, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a la de su residencia, así como otra forma de contacto entre las niñas y el padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y siguientes, a pasar una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, además de un Bono Especial por vestuario en Navidad, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 2.500,00), y un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, y cobertura de
los gastos de medicinas en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0706-12
Ghuizap.-