REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 12 de Abril de 2012
201º 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos CERGIO JOSÉ GREGORIO ARAQUE Y ANUBIS AYARI ROMERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, el primero Alguacil y la segunda Licenciada en Administración, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.906.625 y V-13.014.180 respectivamente, domiciliados el primero
en la calle 5, Nº 08-91, El Corozo, Tovar del Estado Mérida y la segunda en la carrera 4ta, Nº 38, Sector El Llano, Tovar del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) QUINCENALES, pagaderos a partir del 29-02-2012, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050092300092181384 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hijo. Además conviene que el niño goce de todos los servicios médicos con ocasión del trabajo del padre, dependiente de la DAR Mérida; y de todos los beneficios que le correspondan al niño con ocasión a su relación laboral y sean entregados directamente a la madre de su hijo. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural.
En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos CERGIO JOSÉ GREGORIO ARAQUE Y ANUBIS AYARI ROMERO UZCATEGUI, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0708-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0708-12
Ghuizap.-
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