REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NESTOR JESUS CONTRERAS UZCATEGUI Y MAYDELY MEDINA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.762.150 y V-16.038.207 respectivamente, domiciliados en el Sitio denominado El Maporal de la Osa, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio LETTY BEATRIZ PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.625, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.131. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI Y MAYDELY MEDINA PUENTES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 134, 261, 62 y 11, Años: 1995, 1996, 1998 y 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los NESTOR JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI Y MAYDELY MEDINA PUENTES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Año: 1994.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.- Señalando los ciudadanos NESTOR JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI Y MAYDELY MEDINA PUENTES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, de conformidad a la Ley.
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, ha sido cumplido por el padre, quien tiene la custodia de sus hijos, y seguirá siendo, incluyendo los gastos extras. La madre para el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año les dará una ayuda, ya que no cuenta con un trabajo fijo para los gastos que ellos ameriten. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijos, la madre los buscará en el hogar del padre todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, es las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, serán rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, así lo declaran para los efectos pertinentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NESTOR JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI Y MAYDELY MEDINA PUENTES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Año: 1994.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.------------------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, de conformidad a la Ley.
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés superior de sus hijos, ha sido cumplido por el padre, quien tiene la custodia de sus hijos, y seguirá siendo, incluyendo los gastos extras. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés superior de sus hijos, la madre deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, más DOS BONOS ESPECIALES para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y épocas de navidad. Dichas cantidades tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijos, la madre los buscará en el hogar del padre todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente podrá tener contacto con sus hijos por vía telefónica, computarizada. Así mismo en épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir, es las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa,
serán rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0712-12
Ghuizap.-