REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Abril de 2012

201º 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYORI CAROLINA ESTRADA POLO Y NELSON JAVIER PABON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera domestica y el segundo obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.533.555 y V-19.901.845 respectivamente, domiciliados la primera en La Pedregosa, calle principal Ezequiel Zamora, casa Nº 0-22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo
en La Pedregosa, calle s/n, casa Nº 0-22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales cancelará entre los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Con relación al Bono Especial del mes de DICIEMBRE de cada año, será por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, como lo son ropa, calzados, juguetes. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre en forma mensual, puntual y oportunamente, y la misma le extenderá recibo debidamente firmado, mientras que el tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hija. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que sus hijos lo requieran. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYORI CAROLINA ESTRADA POLO Y NELSON JAVIER PABON RAMIREZ, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de
dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0726-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0726-12
Ghuizap.