REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Abril de 2012

201º 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN ACEVEDO RUJANO Y ROBERTSON YUNIOR PARRA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, ambos estudiantes, titulares de las cédulas de identidad
Nos V-24.932.436 y V-23.041.513 respectivamente, domiciliados la primera en Caño Seco II, vereda 37, casa Nº 18, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Caño Seco II, calle 8, casa Nº 58, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, pagados en cuatro cuotas semanales cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Con relación al Bono Especial del mes de DICIEMBRE de cada año, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, como lo son ropa, calzados, juguetes. Dichas cantidades serán entregadas por el padre a la madre, y la misma le extenderá recibo debidamente firmado. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión
de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARYOLI DEL CARMEN ACEVEDO RUJANO Y ROBERTSON YUNIOR PARRA PIÑA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0727-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0727-12
Ghuizap.