REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Abril de 2012

201º 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ORANYI DEL VALLE CARRERO RAMÍREZ Y RENZO JESÚS MÁRQUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, la primera educadora, y el segundo oficinista, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.498.939 y V-17.456.009 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector San Isidro en la transversal de la avenida 18, casa Nº 12-43, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Mucujepe, Sector Las Adjuntas, Finca Los Portones Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta (suplente) Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar
la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, divididos en dos quincenas, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), pagaderos a partir del 15-03-2012. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono Decembrino, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de las épocas escolares y navideñas. Dichas cantidades serán entregadas a la madre, mediante recibos debidamente firmados. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, serán cubiertos por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) en el momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos SORANYI DEL VALLE CARRERO RAMÍREZ Y RENZO JESÚS MÁRQUEZ NAVA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0733-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0733-12
Ghuizap.-