REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 13 de Abril de 2012
201º 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA Y ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar, y el segundo obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.877.237 y V-19.249.112 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle Bolivariana, casa Nº 223, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y
el segundo en el Sector Las Rurales, calle 1, casa Nº 56, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta (suplente) Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, pagaderos a partir del 31-03-2012. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono Decembrino, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de las épocas escolares y navideñas. Dichas cantidades serán entregadas a la madre, mediante recibos debidamente firmados. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, serán cubiertos por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) en el momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA Y ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0734-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0734-12
Ghuizap.
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