REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 16 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DEXI MARGARITA LABRADOR DE AVILA Y JOSÉ JOAQUIN AVILA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.476.587 y V-2.275.465 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.148,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se le
dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE JOAQUIN AVILA PERNIA Y DEXY MARGARITA LABRADOR RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 21, Folios Nos 72, 73, 74 y 75, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 452, Folio 046, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. En la solicitud los ciudadanos DEXI MARGARITA LABRADOR DE AVILA Y JOSÉ JOAQUIN AVILA PERNIA,, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 021, Folios Nos 72, 73, 74 y 75, Año: 1990. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince(15) años de edad.- Señalando los ciudadanos DEXI MARGARITA LABRADOR DE AVILA Y JOSÉ JOAQUIN AVILA PERNIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince(15) años de edad.------------------------- LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar, será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es asumida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres de común acuerdo lo establecen de manera abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la comparten, en todo caso el padre se compromete a pagar por mensualidades anticipadas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020304000100046653 en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre de su hija. Contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hija, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar la referida obligación de manutención, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, mediante DOS BONOS ESPECIALES, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de dotar a su hija de sus útiles y uniformes escolares; así como de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende que la Obligación de manutención se ajustará automáticamente y proporcionalmente según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que se adquirieron los siguientes bienes: a) La vivienda Nº 22, y el terreno sobre el que fue construida, ubicada en la vereda 02, Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya titularidad consta en los documentos A-1, A-2. b) Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas Nº 14-140, ubicada en la calle 11, entre avenida 15 y 15 bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya titularidad consta en los documentos B-1. c) Un inmueble sin nomenclatura de identificación municipal s/n, ubicado en la vereda 01 con vereda 02, frente al Estacionamiento del Liceo 12 de Febrero, Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por consiguiente si existen gananciales a liquidar y en tal sentido, se hará luego que se declare el divorcio, casando entre ellos la comunidad que existía y procediendo a liquidarla según lo preceptuado en el artículo 186 del Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE JOAQUIN AVILA PERNIA Y DEXY MARGARITA LABRADOR RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Folios Nos 72, 73, 74 y 75, Año: 1990.------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince(15) años de edad. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, esta Institución Familiar, seguirá siendo compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es y continuará siendo asumida por ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres de común acuerdo lo establecen de manera abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la comparten, en todo caso el padre se compromete a pagar
por mensualidades anticipadas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020304000100046653 en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre de su hija. Contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hija, tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar la referida obligación de manutención, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, mediante DOS BONOS ESPECIALES, cada uno por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de dotar a su hija de sus útiles y uniformes escolares; así como de calzado, estrenos y regalos navideños. Se entiende que la Obligación de manutención se ajustará automáticamente y proporcionalmente según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0758-12
Ghuizap.-