REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 17 de Abril de 2012
201º 153º
Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.236.520, domiciliada en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 4, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y OFELIA CARDENAS DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.639, domiciliada en la calle 1, Barrio El Carmen, casa Nº 14-42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49, ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87 y 88, 119 en su literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, procediendo a favor y único interés del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quienes solicitan la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del adolescente en comento. La ciudadana MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, madre del adolescente expuso, que desde muy pequeño el niño se ha criado al lado de sus abuelos paternos. A la muerte de su padre ella pretendió llevarse a su hijo a vivir con ella, manifestándole el niño que dese vivir con los abuelos paternos, pues de comprender que ya esta acostumbrado a todas las comodidades, cuidados y atenciones que ellos siempre le han dispensado. Su situación económica le exige salir a trabajar y no puede brindarles todas las comodidades a que él esta acostumbrado. Vive actualmente en las Invasiones en una casa alquilada, por lo que accedió a ceder de manera provisional a la abuela del niño, mientras su situación económica y de vivienda mejore, y no ocasionarle un daño psicológico y emocional a su hijo, por razones ya explanadas. La ciudadana OFELIA CARDENAS DE RINCON, expuso, que acepta la colocación familiar provisional y representación legal de su nieto, y se compromete a brindarle todos los cuidados y atenciones que el niño requiere, como lo ha hecho hasta la fecha, y se le otorgue lo solicitado.--
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar mediante boleta a las ciudadanas MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA Y OFELIA CARDENAS DE RINCON, plenamente identificadas en autos, para que comparezcan ante este Tribunal el día 11/10/10, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Jueza. Asimismo se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, a fin de realizar un Informe Social en el hogar de las ciudadanas MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA Y OFELIA CARDENAS DE RINCON. Se notificó a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.-
Obra al folio doce (12) Boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-08-2010. En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), Siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, se presentaron las ciudadanas MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA Y OFELIA CARDENAS DE RINCON. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana OFELIA CARDENAS DE RINCON, quien expuso: que el niño vive con ella desde muy pequeño y se compromete a brindarle todos los cuidados que él requiera, y necesita la colación familiar para representarlo en el Liceo, y en ningún momento le habla mal de su mamá, todo lo contrario le dice que tiene que visitarla y compartir con ella. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARTHA MILENA CUBILLOS GARCIA, quien expuso: que esta de acuerdo en la Colocación Familiar Provisional de su hijo OMITIR NOMBRE, en el hogar de la abuela paterna, y quiere que él comparta más con ella, porque de parte de él hay rechazo hacia ella. Se dejó constancia que se encontró presente el adolescente OMITIR NOMBRE, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: que estudia 1er año de bachillerato en el Colegio Rómulo Gallegos, y vive en el centro detrás del Colegio Santa Teresita, y le gusta vivir con sus abuelos paternos porque ellos le brindan amor y él los quiere mucho. No le gusta vivir con su mamá Milena porque ella tiene un novio en Colombia, ella lo trata bien y lo quiere mucho, pero no le gusta vivir con ella, él comparte con su hermano porque todos los días se ven, él va para la casa de su abuela y quiere quedarse con su abuela. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien solicitó se acuerde la Colocación Familiar Provisional y la Representación Legal del niño a favor de su abuela paterna, ciudadana OFELIA CARDENAS DE RINCON. Este Tribunal, hace la salvedad, que por razones ajenas al mismo, carece en los actuales momentos de Médico Psiquiatra, por lo tanto, ésta Sentencia, se dicta sin la valoración Psiquiatra correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR y LA REPRESENTACIÓN LEGAL PROVISIONALMENTE, del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad,
en el hogar de su abuela paterna, ciudadana OFELIA CARDENAS DE RINCON, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.—
Estas medidas deberán ser revisadas, por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6567
Ghuizap.-
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