REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 18 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEONILDA NEMESIA PARRA LUGO Y CARLOS LEONARDO PERDOMO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.038.078 y V-11.046.848 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.512. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS LEONARDO PERDOMO SOLARTE Y LEONILDA NEMESIA PARRA LUGO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 32, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Acta Nos 252, 647 y 496, Años: 1994, 1995 y 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos LEONILDA NEMESIA PARRA LUGO Y CARLOS LEONARDO PERDOMO SOLARTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 1993. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.---
Señalando los ciudadanos LEONILDA NEMESIA PARRA LUGO Y CARLOS LEONARDO PERDOMO SOLARTE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.—
LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional en base al treinta por ciento (30%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no poseen bienes que repartir, y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. En tal sentido, declaran que nada quedan a deberse por concepto de liquidación de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS LEONARDO PERDOMO SOLARTE Y LEONILDA NEMESIA PARRA LUGO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 32, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.--
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente
el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional en base al treinta por ciento (30%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0789-12
Ghuizap.-