REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Abril de 2012

201º 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos KEILA MARELIS MEZA YBAÑEZ Y BRUNEL BURGOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.960.502 y V-15.855.371 respectivamente, domiciliados la primera en Coco Frío, calle ciega, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en El Moralito, Barrio Bolívar, calle 10, del Estado Zulia, en su carácter de padres de la niña, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la cantidad de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) SEMANALES, pagaderos los sábados de cada semana, a partir del 18-02-2012. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a fin contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a fin contribuir con los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de su hija, quien deberá firmar un recibo como constancia de recepción del dinero. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos KEILA MARELIS MEZA YBAÑEZ Y BRUNEL BURGOS ACOSTA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0794-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0794-12
Ghuizap.-