REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 24 de Abril de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MERLY DOREY GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.785.648, domiciliada en Mucujepe, calle 7, casa Nº 4-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil Municipal Socopó de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 902, Folio Nº 115, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, lo hizo en letras, faltando colocar el número de cédula en numérico, es decir, V-14.785.648. SEGUNDO: Al describir el lugar de nacimiento del adolescente, lo hacen como: NACIO EN SOCOPO, siendo lo correcto así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. JOSE LEON TAPIA, DE SOCOPO, ESTADO BARINAS. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores, como se evidencian de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil Municipal de Socopo, de la Parroquia Ticoporo del Municipio José Antonio de Sucre del Estado Barinas, signada con el Acta Nº 902, Folio Nº 115, Año: 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 902, Año: 1996, donde se evidencia los errores existenten. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL DR. JOSE LEON TAPIA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto
al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
Por acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécima (a) del Ministerio Público.-
Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06/02/2012.
En fecha doce (12) de abril de 2012, la Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil Municipal Socopó de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil Municipal Socopó de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Barinas, PRIMERO: El número de cédula de identidad de la madre del adolescente, debe aparecer así: V-14.785.648. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. JOSE LEON TAPIA, DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0402-11
Ghuizap.-