REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GLORIA MENDEZ MOGOTOCORRO Y GREGORIO JOSE PARRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, casados, educadora y taxista, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.499.364 y V-12.452.219 respectivamente, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.512. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PARRA LUGO Y GLORIA MENDEZ MOGOTOCORRO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 497, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos GLORIA MENDEZ MOGOTOCORRO Y GREGORIO JOSE PARRA LUGO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Año: 1998. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---
Señalando los ciudadanos GLORIA MENDEZ MOGOTOCORRO Y GREGORIO JOSE PARRA LUGO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, según lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos decembrinos. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, en tal sentido nada se deben por concepto de liquidación de la sociedad conyugal. En tal sentido, declaran que nada quedan a deberse por concepto de liquidación de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO JOSE PARRA LUGO Y GLORIA MENDEZ MOGOTOCORRO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 1998.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, según lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta
por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como: recreación, educación, deporte y salud, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, correrán por cuenta de ambos padres. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno
para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los
gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos decembrinos. Tanto la cantidad fijada como obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, según
lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0819-12
Ghuizap.-