REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO Y CARMEN ADELA SALAS DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.654.277 y V-12.354.260 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la sengunda en Caño Ricito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO Y CARMEN ADELA SALAS MONTILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 37, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 280 y 497, Folios Nos. 13 y 250, Años: 1995 y 2004. TERCERO: Copias simples de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en plantaciones de cambur, guanábanas, pastos artificiales y otros, ubicados en el sector Caño Ricito, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 30, de fecha 08-02-2007, Tomo 3º, Trimestre 1º del año 2007. CUARTO: Copias simples de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas, ubicadas en el Sector El Canal, jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 23-10-2007, inscrito bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 58º del presente año. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO Y CARMEN ADELA SALAS MONTILLA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 37, Año: 1993.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad en su orden.---
Señalando los ciudadanos RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO Y CARMEN ADELA SALAS MONTILLA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por los dos padres, según lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: La custodia de la hija adolescente YERALDIN BEATRIZ, será ejercida de manera exclusiva por el padre y la custodia del niño YEISSON ALEXIS, será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda convenido que cada uno de los padres queda obligado y responsable de contribuir con la obligación de manutención del hijo bajo su cuidado y su exclusiva custodia queda a cada uno. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios inherentes a sus hijos; gastos estos como: salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto al padre y a la madre, para que cada uno de ellos, los pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial declaran que solo adquirieron dos bienes descritos anteriormente, que les pertenece en partes iguales; se ha convenido que el bien de unas mejoras consistentes en plantaciones de cambur, guanábanas, pastos artificiales y otros, ubicados en el sector Caño Ricito, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 30, de fecha 08-02-2007, Tomo 3º, Trimestre 1º del año 2007; sea adjudicado en plena propiedad, posesión, dominio de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) a CARMEN ADELA SALAS DE RONDON y el otro cincuenta por ciento (50%) en partes iguales a sus hijos YERALDIN BEATRIZ, de dieciséis (16) años de edad y YEISSON ALEXIS, de siete (07) años de edad, quienes serán representados por su legitima madre. El bien descrito de unas mejoras agrícolas, ubicadas en el Sector El Canal, jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 23-10-2007, inscrito bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 58º del presente año; sea adjudicado en plena propiedad, posesión, dominio de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) a RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO y el otro cincuenta por ciento (50%) en partes iguales a sus hijos YERALDIN BEATRIZ, de dieciséis (16) años de edad y YEISSON ALEXIS, de siete (07) años de edad, quienes serán representados por su legitimo padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON ALEXI RONDON ZAMBRANO Y CARMEN ADELA SALAS DE RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 37, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por los dos padres, según lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: La custodia de la hija adolescente YERALDIN BEATRIZ, será ejercida de manera exclusiva por el padre y la custodia del niño YEISSON ALEXIS, será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda convenido que cada uno de los padres queda obligado y responsable de contribuir con la obligación de manutención del hijo bajo su cuidado y su exclusiva custodia queda a cada uno.
Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios inherentes a sus hijos; gastos estos como: salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de
la misma ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto al padre y a la madre, para que cada uno de ellos, los pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando
lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la
misma ley. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0826-12
Ghuizap.-