REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Abril de 2012

201º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LENIN JAVIER VERA TOVAR Y YASMELYS YUDELKA GARCIA VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.473.199 y V-14.844.993 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LENIN JAVIER VERA TOVAR Y YASMELYS YUDELKA GARCIA VALERO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 16, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 211 y 327, Años: 1999 y 2002. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.
En la solicitud los ciudadanos LENIN JAVIER VERA TOVAR Y YASMELYS YUDELKA GARCIA VALERO, identificados
en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1996. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.-------------------------------
Señalando los ciudadanos OSCAR ALFONSO BAPTISTA CHAVEZ Y JOHANNA MARGARITA SANCHEZ GARCIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad
en su orden.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre establece de conformidad con el artículo 177 ordinal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo y de legal circulación
en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Además se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de navidad y fin de año. En estos convenios se prevé el ajuste automático y proporcional en un cinco por ciento (5%) anual. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, de manera conjunta.
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la madre tienen un normal desarrollo psicológico, moral e intelectual, consonó con las exigencias y derechos que amerita una sana formación. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de sus hijos, y así se hace en este caso oyendo a la adolescente y el niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes, sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Además cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LENIN JAVIER VERA TOVAR Y YASMELYS YUDELKA GARCIA VALERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Año: 1996.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad en su orden.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece de conformidad con el artículo 177 ordinal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 1.200,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Además se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos de navidad y fin de año. En estos convenios se prevé el ajuste automático y proporcional en un cinco por ciento (5%) anual. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, de manera conjunta. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la madre tienen un normal desarrollo psicológico, moral e intelectual, consonó con las exigencias y derechos que amerita una sana formación. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de sus hijos, y así se hace en este caso oyendo a la adolescente y el niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº JMS-0842-12
Ghuizap.-