REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Abril de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARMANDO PEÑA RAMIREZ Y ROSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.013.342 y V-14.623.329 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARMANDO PEÑA RAMIREZ Y ROSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MORALES, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 150, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos ARMANDO PEÑA RAMIREZ Y ROSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MORALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Año: 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---
Señalando los ciudadanos ARMANDO PEÑA RAMIREZ Y ROSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecen que la misma es compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Acuerdan que continúe con la madre, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: La misma es ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de mutuo acuerdo en un régimen abierto de convivencia familiar, y de surgir cualquier desavenencia entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante un Tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y otros gastos necesarios para ella. Los gastos médicos, medicinas y educación serán cubiertos por el padre. Dicha obligación tendrá su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestidos y calzados para la época de navidad, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, las cuales también tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron adquirieron bienes, que serán sujetos a partición con posterioridad por ante un Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARMANDO PEÑA RAMIREZ Y ROSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 23, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecen que la misma es y continuará siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Acuerdan que continúe con la madre, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: La misma es y seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de mutuo acuerdo en un régimen abierto de convivencia familiar, y de surgir cualquier desavenencia entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto ante un Tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y otros gastos necesarios para ella. Los gastos médicos, medicinas y educación serán cubiertos por el padre. Dicha obligación tendrá su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestidos y calzados para la época de navidad, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, las cuales también tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual.
ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0863-12
Ghuizap.-