REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA SALAS DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.653, domiciliada en Mucujepe, Sector El Guayabal, calle principal, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de representante legal de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Tercera Suplente, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, y su persona MARIA ELENA SALAS DE ARAQUE, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE LUIS ARAQUE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.346, y falleció en fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (05-02-2012), según se evidencia en el acta de defunción Nº 168, Año: 2012, expedida por ante el Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.--------En fecha dieciocho de Abril de dos mil doce (18-04-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió en fecha veintitrés de abril de dos mil doce (23-04-2012) la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida. 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS ARAQUE Y MARIA ELENA SALAS MARQUINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JOHANDRY JOSE, LUIS EDUARDO Y DAMARYS ANDREINA ARAQUE SALAS, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Copia Certificada del Acta de defunción del causante JOSE LUIS ARAQUE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, y la ciudadana MARIA ELENA SALAS DE ARAQUE, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE LUIS ARAQUE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.346, y falleció en fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (05-02-2012), según se evidencia en el acta de defunción Nº 168, Año: 2012, expedida por ante el Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------ Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-141-12
Ghuizap.-