REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 09 de Abril de 2012
201º 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ORLANDO ARIAS PEÑA Y BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante, y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas
de identidad Nos V-9.198.135 y V-14.656.017 respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y la segunda en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.180. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ORLANDO ARIAS PEÑA Y BETILDE DEL CARMEN FLORIAN PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 195, Año: 1995. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 080, Año: 1998. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la hija. SEPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 122, Año: 2004.-----------------------
En la solicitud los ciudadanos JESUS ORLANDO ARIAS PEÑA Y BETILDE DEL CARMEN FLORIAN PEÑA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como
se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.---------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos JESUS ORLANDO ARIAS PEÑA Y BETILDE DEL CARMEN FLORIAN PEÑA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por su padre, quien lo ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han permanecido separados. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto a la madre quien los podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos, cuando ella quiera hacerlos, y muy especialmente los fines de semana, y llevarlos de vacaciones cuando el caso lo amerite, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre entregará mensualmente y puntualmente al padre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo para cubrir los gastos de obligación de manutención de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido fijado y convenido por las partes, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos decembrinos. Ambos se comprometen a cancelar en partes iguales los respectivos bonos en beneficio de sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes de fortuna. Ambos cónyuges establecen y están de acuerdo que los bienes se liquidaran y se adjudicaran en plena propiedad y posesión una vez el Tribunal emita la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS ORLANDO ARIAS PEÑA Y BETILDE DEL CARMEN FLORIAN PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.-------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.----------
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres y así continuara. LA CUSTODIA: Es ejercida por su padre y así seguirá, quien lo ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han permanecido separados. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto a la madre quien los podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos, cuando ella quiera hacerlos, y muy especialmente los fines de semana, y llevarlos de vacaciones cuando
el caso lo amerite, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre entregará mensualmente y puntualmente al padre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo para cubrir los gastos de obligación de manutención de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido fijado y convenido por las partes, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos decembrinos. Ambos se comprometen a cancelar en partes iguales los respectivos bonos en beneficio de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0542-11
Ghuizap.-
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