REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía 09, de Abril de 2012

201º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROPERO PEÑARANDA RICHARD YOVANI, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.613, domiciliado en el Barrio La Playita, calle principal casa Nº 206, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GUILLEN MARCANO YUSMARI ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.995, domiciliada en Caño Seco II, 12 de Febrero, calle 11, casa Nº 23, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida debidamente asistidos por los Fiscales Principal y Auxiliar Especiales Undécimos para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO,. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas los cinco primeros días del mes en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750028710060894375 a nombre de la ciudadana GUILLEN MARCANO YUSMARI ELIZABETH.
Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROPERO PEÑARANDA RICHARD YOVANI y MARCANO YUSMARI ELIZABETH, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0688-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría
Exp. Nº JMS-0688-12