REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía 09 de Abril de Dos Mil Doce (2012).

201º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS OBERTO CARDENAS y YUSMARI ANGARITA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.676.405 y V-17.794.698, respectivamente, domiciliados El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: YBIRAY ORTIGOZA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.222.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.382. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha diez (10) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS OBERTO CARDENAS y YUSMARI ANGARITA VIVAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos,
del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 402, Folio Nº 202, Año: 2002. ----------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: LUIS OBERTO CARDENAS y YUSMARI ANGARITA VIVAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año: 2001. ------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------Señalando los ciudadanos: LUIS OBERTO CARDENAS y YUSMARI ANGARITA VIVAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de diciembre, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hija. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre podrá visitar a su hija en una forma abierta, la visita los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándosela de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus hors de estudio, previo consentimiento de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija. ----------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS OBERTO CARDENAS y YUSMARI ANGARITA VIVAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folio 003, Año: 2001.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.. ------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) en el mes de Agosto y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), en el mes de diciembre, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención como los bonos especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento 20%, ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hija. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre podrá visitar a su hija en una forma abierta, la visita los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándosela de paseo, y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-----

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0692-12