REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía 10 de abril de de 2012
201º 153º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RONDON SOSA YADIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.668, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3 Bis, casa No. 2-34, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ----
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.-------------------------------- DEMANDADO: WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad No. 16.305.329, domiciliado en Santa Elena de Arenales, calle 3, casa s/n, por la bajada de la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------

PARTE NARRATIVA
I
TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RONDON SOSA, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño YAIDER GABRIEL RONDON SOSA, de tres años de edad.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04 de Junio de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal suprimido escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar la práctica de la prueba Heredo biológica a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN RONDON SOSA, WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL y el niño OMITIR NOMBRE.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio No. 001881, mediante el cual informan que las muestras tomadas a los ciudadanos WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, YADIRA DEL CARMEN RONDON SOSA y el niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de junio del 2010, el Tribunal suprimido dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, se suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, creándose el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y de la revisión de la presente causa se desprende, por una parte que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y por la otra, que no se ha cumplido con la actividad probatoria, ni se había celebrado o iniciado el acto oral de evacuación de pruebas y de conformidad con las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continua la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a la Jueza de Mediación.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, oficio Nro. 1552, suscrito por el Msc. JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, Jefe de la Delegación Estatal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten original de la Experticia de PÉRFILES GENÉTICOS (ADN) para la determinación de la paternidad, dando como conclusión que las muestras del ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, sobre la niño OMITIR NOMBRE, en el análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos dan una (Paternidad extremadamente probable: 99.999996 %).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa ya acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual exhorta a la parte actora y demandada a que consignen en un plazo de diez (10) días el escrito de pruebas.
En fecha 9 de noviembre del 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de pruebas suscrito por la Fiscal Especial Undécima abogada RITA VELAZCO URIBE.
En fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó auto mediante el cual fijó para el día 6 de diciembre de 2011, a la una de la tarde, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 24 de enero de 2012 a las diez y treinta de la mañana, por cuanto el día 6 de diciembre del 2011 no hubo despacho.
En fecha 24 de enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de que compareció la ciudadana YADIRA DEL CARMEN RONDON SOSA, parte demandante y de la incomparecencia de la demandada, ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, presente la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 31 de enero de 2012, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y acuerda continuar la tramitación de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; acordó fijar para el día 22 de marzo de 2012 la Audiencia de Juicio a las nueve y treinta de la mañana, la notificación de las partes y de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2012 a las nueve y treinta de la mañana. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal y este solicita el diferimiento de la Audiencia debido a la incomparecencia de las partes, acordando la Juez el diferimiento por la incomparecencia de las partes; para el día Lunes nueve (9) de abril de 2012 a las (9:30 a.m.)

En fecha 03 de abril de 2012, el Registrador Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Obispo Ramos de Lora del Municipio de Santa Elena de Arenales, consigno en este Circuito Judicial; copia certificada del Acta de Reconocimiento Folio, Nro. 41, año 2012 y Acta de Nacimiento Folio Nro. 17 del año 2010, suscrita por el mismo en su carácter de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora; por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL reconocer a la ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, de (3) años de edad, como su hijo, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimientos se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y la jurisprudencia del alto Órgano Judicial.-----------------------------------------

La demanda de inquisición de paternidad fue fundamentada en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo primero y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.----------------------------------------

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA HOMOLOGAR


Para el caso de marras la demandante YADIRA DEL CARMEN RONDÒN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.996.668, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle 3 Bis, casa No. 2-34 del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la ciudadano niño OMITIR NOMBRE y asistida por los funcionarios RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano: WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.306.329, domiciliado en Santa Elena de Arenales, calle 3, casa s/n, por la bajada de la Iglesia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-------------------------------------------

A las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y durante el transcurso del proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en la materia de Inquisición
de Paternidad correspondientes para su validez, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------

IV
DEL DERECHO

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad
y la paternidad”.---------------------------------------------


Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
“El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.------------------------------

Por su parte establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, que “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.-------------------------------------

Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.----

Establece el Articulo 232 del Código Civil Venezolano (CCV.) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”-------------------------------

Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios En la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece… y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales… en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…” Entonces ha de tomarse en cuenta esta disposición especial establecida para los reconocimientos voluntarios ---
En cuanto a la doctrina, encontramos que la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)”.


Para el caso de marras, el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, reconoció voluntariamente al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad como su hijo y que la madre YADIRA DEL CARMEN RONDÓN SOSA, ha consentido en ello, y que el reconocimiento fue realizado antes que este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quien decide determina que se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.---------------------

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y no existe disposición de orden público que lo prohíba, sino que esta consagrado legamente el reconocimiento voluntario, que se puede hacer antes de haberse dictado sentencia de fondo, y ello es procedente en cuanto a derecho se requiere, se procede a homologar a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita y por cuanto del análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño, en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna como se evidencia del acta de nacimiento, es decir, la partida de nacimiento Nro. 17, del primer trimestre del año 2010, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida y la cual riela al folio (87), consignada por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida en la que el demandado reconoce voluntariamente al ciudadano niño; OMITIR NOMBRE.
Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su progenitor el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL.
Es preciso dejar claro que no se escucho, según el artículo 80 ejusdem al niño , por cuanto no hubo audiencia de juicio y el ciudadano niño fue reconocido tal como consta del Acta de Reconocimiento certificada y que riela al folio (88). ------------------
Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos el ciudadano niño goza de todos los derechos derivados del reconocimiento, y así, el demandado tiene el deber de cumplir los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con su hijo OMITIR NOMBRE, en el interés superior del niño. Y así se decide.------------------------------------

V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario del niño OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad, por parte de su padre el ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, habiendo sido levantada la partida de nacimiento Nro. 17, Folio Nro. 17, Año: 2010, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida; mediante la cual el ciudadano CHOGO VILLASMIL WILMER ENRIQUE, reconoce al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, como su hijo, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño. ASI SE DECIDE. ------------------

SEGUNDO: Este Tribunal dictará el auto de homologación del presente juicio, en aplicación del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el carácter de Cosa Juzgada se ordena el cierre y el Archivo del expediente, una vez sea declarada la sentencia definitivamente firme. --------------------


DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, del mismo conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ----------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía a los diez días (10) del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 2:00p.m. --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Sría.


Expediente No. 6192