REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
El Vigía, diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.457, oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, Avenida 2, casa 2-75, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicitó Fijación de Régimen Convivencia Familiar por Extensión, ----------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. ------------------------------
PARTE DEMANDADA: COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.028.895, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 1, casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------
En relación a la Niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------
PARTE NARRATIVA
II
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en El Vigía del Estado Mérida, demanda interpuesta por la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.457, oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, Avenida 2, casa 2-75, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.028.895, en virtud de la negativa de la última en que la primera de las nombradas, pueda visitar y compartir con su nieta OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Expone que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 5, 8, 27, 386 y 388, así como el artículo 177, Parágrafo Primero Literal e) todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se convenga o se fije Régimen de Convivencia Familiar por extensión.
De las actas que conforman la causa consta que el 23 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 457, 458, 467 y 464, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las actuaciones procesales consta que la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.028.895, demandada de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa, dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consta del expediente que la demandada no contestó, ni promovió, pruebas algunas en relación al Régimen de Convivencia Familiar por Extensión, ni compareció a ningún acto del proceso, salvo en la audiencia de juicio.
En este orden, se fija la Audiencia de Sustanciación para el 23 de Noviembre de 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.). Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Dada la Audiencia de Sustanciación la parte demandante promovió las pruebas documentales, testifícales y se materializaron, quedando admitidas.
Vista las actuaciones anteriores se deja constancia de la finalización de la Audiencia Preliminar, acordando la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, oficiándose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD).
Recibido el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal acuerda realizar los estudios Psicológicos, Psiquiátricos y Estudio Social, a los ciudadanos MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, BARRIOS MARQUEZ YOSNARDI ANTONIO, COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, y a la niña OMITIR NOMBRE.
En este mismo orden, en fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Informe Social practicado por la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de los ciudadanos MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, BARRIOS MARQUEZ YOSNARDI ANTONIO, COLLS FLORES KARELY MAYERLIN.
Asimismo, se recibió en fecha 05 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicita se fije Audiencia de Juicio.
Igualmente en la misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio informando del Informe Psicológico solicitado al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en atención al Psicólogo Dionisio Abreu.
Este Tribunal se pronuncia vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, inserta al folio 67, suscrita por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante la cual solicita se fije Audiencia de Juicio.
Al respecto, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para el día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), Asimismo, se acuerda notificar a las ciudadanas: MÁRQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA Y COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, e igualmente, se acuerda la notificación del ciudadano BARRIOS MÁRQUEZ YOSNARDI ANTONIO, a los fines de escuchar su opinión en relación a la presente causa, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para oír a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, para el día de la audiencia. Se le Notifica mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley.
Ahora bien, en fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas positivas recabadas relacionadas con el Informe Psiquiátrico de los ciudadanos BARRIOS MÁRQUEZ YOSNARDI ANTONIO, MÁRQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA Y COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, emitido por la Dra. Dalia Molina.
Seguido de la actuación anterior en esta misma fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Informe Psicológico de los ciudadanos BARRIOS MÁRQUEZ YOSNARDI ANTONIO, MÁRQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA Y COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, emitido por el Dr. Dionisio Abreu.
En la Audiencia de Juicio, en fecha 27 de marzo de 2012, se constató la presencia de las partes encontrándose presente la parte demandante y demandada, se le dio el derecho de palabra a la parte accionada, quien expuso: no tener abogado asistente debido a que se le presento una emergencia y se tuvo que ir, por lo que solicitó se fijara una nueve audiencia, tomo el derecho de palabra la parte demandante quien expuso, que ella sabia que el juicio estaba fijado para hoy y todos debían estar presentes. Seguido tomo el derecho de palabra la ciudadana Representante Fiscal quien expuso, que estaba de acuerdo con lo solicitado y que solo se difiriera la audiencia por única vez ya que todas las partes presentes estaban a derecho, e incluso por estar en esta Sala de juicio. En consecuencia, se acuerda diferir la presente audiencia de juicio para el día 02 de Abril de 2012, a las 09:00 a.m.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observó que el mismo presenta la omisión del folio 106, y se acuerda la corrección de ello, dejando constancia por Secretaria de su corrección.
En fecha 27 de Marzo de 2012, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una segunda pieza del presente expediente.
Posteriormente, en esta misma fecha se acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, el cual realizó el respectivo Informe Psiquiátrico del presente expediente, en atención a la Dr. Dalia Molina. Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Lic. Roció Arrieta, el cual realizó el respectivo Informe Social, en aplicación del artículo 484 en su último párrafo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente, se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en atención al Dr. Dionicio Abreu, quien realizó el respectivo Informe Psicológico, a los fines de que comparezcan a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 02-04-2012, a las 09:30 a.m.
En fecha 02 de Abril de 2012, se verificó la presencia de las partes, y se evacuaron las pruebas, dictándose la dispositiva del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia in extenso conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas al otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.028.895, está domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 1, casa S/N, cerca de la Cancha Deportiva, Parroquia Rafael Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y como quiera que la madre ejerce la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer la causa. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la abuela paterna ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.457, oficios del hogar, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, Avenida 2, casa 2-75, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los padres de su nieta están separados, y la madre de la niña no le permite que ella y los miembros de su familia paterna compartan con la niña, por lo que debe esperar que el padre la busque para poder verla, y es que, a ella como abuela no se lo permite.
Expone que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 5, 8, 27, 386 y 388, así como el 177, Parágrafo Primero Literal e) todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, solicita se fije el Régimen de Convivencia Familiar por Extensión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada no contestó, ni promovió ninguna prueba dirigida a enervar los hechos de la demanda, estando debidamente notificada y garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso siguiendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Sin embargo, compareció a la audiencia de juicio en la que controló las pruebas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y a la vez presentó documento administrativo emanado de la Administración Pública, que determina la necesidad de cuidados de la niña con ocasión de su estado de salud, que deben ser tomados en cuenta a la hora de compartir con la abuela paterna.
Cumplidas las etapas del proceso, se llevó a cabo la audiencia de juicio en aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En la audiencia de juicio la Fiscal Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía abogada RITA VELAZCO URIBE, y en representación de la parte demandante concedido como le fue el derecho de palabra, expuso
“Siendo la oportunidad legal y encontrándose todas las partes presentes en esta Sala, esta Representación Fiscal, en resguardo de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Fijación por extensión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, la cual una vez probada su grado de filiación por consanguinidad la misma manifiesta en un breve resumen de los hechos, que los padres de su nieta están separados y que la madre de la niña ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, no permite que ella y ningún familiar de la línea paterna vean y compartan con la niña, que siempre deben esperar que su padre el ciudadano BARRIOS MARQUEZ YOSNARDI ANTONIO, venga, el cual no vive en esta ciudad, para tener contacto directo con la niña, fundados en todos los principios que establece la Ley especial que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su articulado garantiza a todos los niños, contacto directo con su familia que en ninguna parte se ve distinción entre materna y paterna y estabilidad emocional y psicológica, de allí es que esta Representación Fiscal insiste en la solicitud de que se fije una extensión del Régimen de Convivencia Familiar, como la Ley lo consagra en sus artículo 388, para la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, es todo”.
Concedido como le fue el derecho de la palabra a la demandada señaló a través de su abogado asistente, y expuso:
“Con relación a la defensa que me asiste esta mañana y en nombre de mi representada, manifiesto que la ciudadana KARELY COLLS, no se ha negado ni se niega al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar por Extensión, siempre y cuando la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, respete el interés de la niña relacionado con sus pensamientos y sentimientos, ya que en algunas oportunidades se presentaron situaciones, que llevaron a mi representada a impedir el acercamiento hacia la niña, más sin embargo y con todo respeto; me permito solicitar a la ciudadana Juez y a esta representación Fiscal, se nos permita en la oportunidad que corresponda consignar Informes Médicos que demuestran las condiciones de salud de la niña y que en base a estos Informes se establezca un Régimen de Convivencia Familiar sin perturbar el tratamiento médico, finalmente y en una expresión muy personal, quisiera instar a la parte demandante brindarle la mayor oportunidad de los posible en amor a la niña y no inculcarle pensamientos que distorsionen su formación, es todo”.
En este mismo, orden la demandante a través de la Representación Fiscal, produjo el mérito favorable de las instrumentales que fueron admitidas en fecha 23 de noviembre de 2011, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que a saber son:
Mérito favorable Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que determina el vínculo consanguíneo entre la madre de la niña y el padre en la persona del ciudadano BARRIOS MARQUEZ YOSNARDI ANTONIO, documento público suscrito e inserto por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 409, Folio Nro. Vuelto. 210, Año: 2.006, inserta al folio seis (06) y su vuelto. En aplicación del artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se valora y prueba la filiación entre el padre y la madre de la niña. Y así se decide.
En lo que respecta al valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Alta Vista, La Lagunita, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2011, se valora para determinar el domicilio de las partes en conflicto, viviendo ambas en la misma zona como lo es Caño Seco, Alta Vista, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, entre las calles 1 y 2, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer, por cuanto el domicilio que determina la competencia del Tribunal, es la del lugar de la madre, y como fue expuesto previamente, esta Juzgadora tiene la competencia para conocer en el caso de marras, toda vez que al vivir la niña con la madre, y siendo que la custodia la tiene la progenitora, se tiene la competencia para conocer en aplicación del artículo 33 del Código Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En lo que respecta a las testifícales, promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, fueron juramentadas y así respondieron a las preguntas y repreguntas, y por actividad oficiosa, respectivamente.
Así la testigo ANNY KARINA MORILLO VARGAS, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.307.859, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta vista, Avenida 2, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia, la Fiscal Especial Undécima la interrogó de la manera siguiente, asimismo respondió a las repreguntas, y a las preguntas desplegadas por actividad oficiosa , en los siguientes términos:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los papás de la niña OMITIR NOMBRE, de ser así menciónelos? Respondió: Si, si los conozco y los trato, el papá de la niña YOSNARDI y la mamá KARELY. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la abuela paterna y si se encuentra en esta Sala de Audiencia? Respondió: Si, se encuentra, si la conozco la Señora LUZMILA, que se llama LAIZ, pero la conocemos como LUZMILA. 3.- ¿Diga la testigo si sabe como es el trato de quien ustedes llaman LUZMILA, con la niña OMITIR NOMBRE, de ser posible amplíe la pregunta con actividades, ejemplos o lo que usted haya visto de esa relación, si ha tenido la oportunidad de compartir con ellos? Respondió: Bueno si la señora ha sido muy cariñosa con la niña, atenta las veces que no la podía ver procuraba buscarla al preescolar, o buscaba otros medios para poder verla, siempre procuraba llevarle algo, y estar siempre con la niña y compartir con la niña. 4.- ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice, cuando no la dejaban verla? Respondió: Bueno cuando la señora LUZMILA quería estar con la niña y la mamá no la dejaba ver, o sea que la viera, ni compartir con ella. 5.- ¿Diga la testigo que relación la une con la parte? Respondió. Vecina. Se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera:
1.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, de conocer a los padres de la niña, sabe y le consta que el ciudadano YOSNARDI BARRIOS, cumple con la Obligación de Manutención? Respondió: De parte del padre no, pero de parte de la señora si. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LAIZ ANILA ROSA MARQUEZ DE BARRIOS, ha contribuido con los tratamientos médicos que tiene la niña? Respondió: Actualmente no, pero otras veces si, anteriormente si. 3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de este grupo familiar sabe y le consta como es la relación entre la abuela paterna de la niña y la madre de la niña? Respondió: Si tengo conocimiento, no tienen buena comunicación. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo en la siguiente forma: 1.- ¿Explique la testigo cuando dice, que le consta que el padre de la niña no cumple con la obligación de manutención? Respondió: Ya que el no vive en la ciudad y siempre quien está pendiente de la niña es la abuela, cuando él está aquí en la ciudad el cumple con su obligación, pero no es muy seguido que él está aquí.
De la deposición de la testigo que se aprecia en sana crítica- articulo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que es conteste en sus declaraciones, sin entrar en contradicciones, y de su deposición se evidencia que ciertamente la abuela paterna no puede ver a su nieta, no existe buena comunicación con la mamá de la niña, pero que a pesar de ello la trata de ver en el preescolar, y compartir con su nieta, por lo que en sana crítica ha existido por parte de la demandante la voluntad y actuación dirigida a darle amor a su nieta. Y así se volara la testifical, aunada que, de los demás elementos probatorios se evidencia que la niña ha estado integrada en su desarrollo con la abuela. Y así se decide en base a la valoración de la testifical en aplicación de la sana crítica y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
De inmediato comparece la ciudadana MARIA DIOLANDA PEÑA DUARTE, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.644.260, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta vista, Avenida 2, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia, la Fiscal Especial Undécima la interrogó de la manera siguiente, asimismo respondió a las repreguntas, y a las preguntas desplegadas por actividad oficiosa , en los siguientes términos:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los papás de la niña OMITIR NOMBRE, de ser así menciónelos? Respondió: Bueno los conozco desde hace años, a LUZMILA que siempre la distingo como LUZMILA y a YOSNARDI BARRIOS. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la abuela paterna y si se encuentra en esta Sala de Audiencia? Respondió: Si LUZMILA. 3.- ¿Diga la testigo si sabe como es el trato de quien ustedes llaman LUZMILA, con la niña OMITIR NOMBRE, de ser posible amplíe la pregunta con actividades, ejemplos o lo que usted haya visto de esa relación, si ha tenido la oportunidad de compartir con ellos? Respondió: Si prácticamente he compartido con ellos porque yo vivo al frente, prácticamente desde que nació porque el embarazo lo paso en la casa de ella, cuando no en la finca que ellos tienen, la vio como una hija para ella, el embarazo todo, y que no le compra esa señora cuando le da oportunidades, porque después de tres años eso ha sido lágrimas para ella, para poder acercársele a la niña. Un ejemplo ella como abuela ha cumplido mucho con ella, con la mamá y con la niña, en atenciones para ellos, hasta que se presentó estos problemas de que se separaron los muchachos, entonces es un sacrificio para poder tener la niña. 4.- ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice, cuando no la dejaban verla? Respondió: `Porque ella un ejemplo que le decían que le llevaran a la niña, toda abuela quiere ver a sus nietos, y ella y la otra abuela no lo permitían de que le llevaran a la niña para que pasara un fin de semana con ella, no lo permitía. 5.- ¿Diga la testigo que relación la une con la parte? Respondió. Yo soy tía del esposo de LUZMILA. Se le concede el derecho de repreguntar a la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si recuerda cual fue la última vez que la niña visitó a la abuela en su residencia? Respondió: Con fundamento la vi durante los tres años, después la vi salteadita, de que no se la dejan a ella, tengo que no la veo más de un año, tiene indefinido que no se las dejan, en esa motico que tiene la sigue y en estos días me dijo encontré mi nieta, en un preescolar, ella lo que le quiere es darle cariño a esa niña, yo creo que es algo como personal. . 2.- ¿Diga la testigo si por el hecho de vivir al frente de la casa de la abuela, tiene conocimiento del accidente que sufrió la niña cuando metió los deditos en un ventilador? Respondió: En los momentos no la vi pero vi la desesperación de ella en auxiliarla, ella se preocupo mucho, le paso un accidente, creo yo que un niño puede tener cualquier accidente y no por descuidarse, ella se preocupo mucho por la niña, ella siempre ha sido una abuela muy preocupada por esta niña. 3.- ¿Diga la testigo si después de este accidente la niña volvió a compartir con su abuela? Respondió: Como una vez más pero hace tiempo, todo el tiempo no. En este estado la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, cuántos son los miembros de la familia de la ciudadana LAIZ ANILA ROSA MARQUEZ? Respondió: Ella tiene a YORLEIDY, FABIOLA y YOSNARDI, un solo hijo y el esposo que es sobrino mío se llama FRANKLIN.
Esta juzgadora para decidir observa, que en lo que respecta a la segunda testigo procede a desestimar la testifical, en virtud de haber afirmado y reconocido que es tía del esposo de la demandante de autos, se desestima en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés aunque sea indirecto en el presente juicio. Sin perjuicio que está plenamente demostrado a los autos, la falta de poder compartir la abuela con su nieta, existir informes sociales, psicológicos, psiquiátricas que así lo acreditan, la testifical que se valoró, y de la propia declaración de parte, por lo que hace procedente se tutela la institución solicitada en interés del desarrollo psico-social de la niña.
Igualmente se incorporaron las experticias correspondientes de los informes emanados del equipo multidisciplinario, en los que las partes se sometieron y acogieron al principio de invocar el mérito de las pruebas evacuadas que rielan al proceso, y que al estar debidamente incorporadas dentro de las garantías constitucionales se valoran, a los hechos objeto de juicio, incluso de las medidas de protección que se dictan en la presente decisión. Al respecto:
En cuanto al informe de la trabajadora social emanado de la ciudadana Rocío Arrieta, trabajadora social del Circuito Judicial, señaló incluso en la propia audiencia, en relación con el informe que riela a los autos:
“Realizado el Informe Social en el hogar de los ciudadanos KARELY MAYERLIN COLLS FLORES, YOSNARDI ANTONIO BARRIOS MARQUEZ y LAIZ ANILA ROSA MARQUEZ DE BARRIOS, los dos primeros en su condición de padre biológico y la última en su condición de abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, se pudo constatar que la mencionada niña se encuentra bajo la responsabilidad de la madre y visto todo lo antes expuesto y la controversia que existe entre el grupo familiar paterno y materno de la pequeña en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se sugiere muy respetuosamente lo siguiente: Sea escuchada la opinión de la niña, evaluación psicológica del grupo familiar, cumplimiento de obligación de manutención a favor de la niña. Lo que pude observar que existe un conflicto entre las dos familias y utilizan a la niña, de ambas partes, más sin embargo pienso que la niña puede ir con la abuela con horarios definidos mientras las relaciones familiares mejoran, es todo”.
En valoración de la sana crítica, esta juzgadora comprueba que del respectivo medio probatorio se determina que efectivamente existe un conflicto en el Régimen de Convivencia Familiar por Extensión, en virtud que la abuela paterna no puede compartir con su nieta, lo cual esta plenamente acreditado con los demás elementos probatorios como declaración de testigo, experticia psiquiátrica, experticia psicológica, y declaración de parte, y por ende, la procedencia de la institución solicitada, y es que además el informe social es favorable y así se valora.
Así, las cosas, esta juzgadora para decidir observa que en la audiencia de juicio estuvo presente la doctora DALIA MOLINA, Psiquiatra adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expuso:
“Dando cumplimiento a lo que ordeno la ciudadana juez, procedí a evaluar el grupo familiar que estaba conformado por la señora LAIZ ANILA BARRIOS DE MARQUEZ, KARELIS COLLS, YOSNARDI BARRIOS y vino la niña OMITIR NOMBRE y el recién nacido que carga la señora en brazos. Las evaluaciones se hicieron por separado y después con todo el grupo familiar en mi evaluación comenzamos con la señora KARELY una joven madre que al momento de la evaluación el único hallazgo positivo en su evaluación mental eran ciertos errores cognitivos que era lo que yo considero, lo que entorpece un Régimen de Convivencia Familiar con extensión, la señora KARELY tuvo la buena disposición porque se le hicieron ver esos errores cognitivos y ella flexibilizo su postura, cuando dije errores cognitivos, digo errores en el pensamiento que era de evitar el contacto de la niña con sus familiares paternos, incluyendo el padre y la abuela con argumentos muy débiles, uno de ellos era haciendo mención a un accidente que tuvo la bebé cuando tenía dos años con un ventilador, a mi parecer lo veo como una accidente y los otros argumentos que daba era que la niña cuando llegaba a la casa la niña llegaba enferma, yo le explicaba que los niños se enfermaban en la casa de la mamá, los papas, y ella fue flexibilizando su postura. Se entrevista al señor BARRIOS YOSNARDI, donde logro ver en su examen mental un único objetivo de poder frecuentar a su hija, no se le vio ningún otro tipo de interés, mantuvo una hilaridad del pensamiento muy congruente, sólo se baso en poder frecuentar a su hija, independientemente de las diferencias que existían o existen entre la señora KARELY y él; luego se evaluó a la señora LAIZ ANILA ROSA BARRIOS DE MARQUEZ, si en un principio la señora se notaba muy posesiva muy aprehensiva, yo lo veo como parte de un proceso cuando las personas se someten a este tipo de evaluaciones, sin embargo fue ganando confianza y la
evaluación se tornó muy amena pues mostró muchas cosas que yo quería saber, su personalidad es un tanto dominante y autoritaria y eso contrasta mucho con la personalidad de la señora KARELY y el hijo YOSNARDI, lo que hace que quien lleve la batuta en este proceso sea la señora LAIZ ANILA, ella actúo como la líder en este proceso, los sentimientos para ver esta niña son completamente genuinos, solo la inquietan poder frecuentarla protegerla y amarla, luego se observo la interacción de la niña con el resto de la familia y obviamente el lazo es demasiado fuerte con la abuela paterna, más que con el padre, la niña al ver a su abuela se le sentó en las piernas, la abrazo, la beso, literalmente se le colgó del cuello, incluso cuando se estaban despidiendo quería irse con la abuela, pero allí la convencieron de que no era posible, eso demuestra mucho en un niño que exprese tan espontáneamente esos sentimientos habla de que es un niño que se siente querido y protegido, particularmente no hay elemento de ningún tipo en la señora LAIZ ANILA y en el señor YOSNARDI, que pongan en riesgo la integridad física emocional y moral de la niña OMITIR NOMBRE, el conflicto es básicamente dos adultos que es la señora LAIZ ANILA y la señora KARELY, ni siquiera es el padre, para que esta niña pueda respetar a su papa es limar asperezas entre estas dos personas, en la niña no hay que trabajar nada pues está muy bien adaptada a la familia, es todo” La ciudadana Juez pregunta que propone en limar esas asperezas entre la ciudadana LAIZ ANILA ROSA y KARELY MAYERLIN? Respondió: Limar las asperezas en cuanto a la comunicación, es como cuando uno escucha comentarios de terceros que llegan a la persona afectada, esa información llega totalmente tergiversada, y lo que ocurre es un error y una confusión, en la misma evaluación se trató d mediar y había una tendencia a entenderse, pues la señora LAIZ ANILA la cuidó como una hija y con la separación todo cambió, apareció una tía que se acerca que se dicen cosas, si se meten otras personas que no tiene que ver con el problema directo y lo que hacen es empeorar, yo pienso que hay mucha familia extensiva que se andan metiendo en un problema que son de estas tres personas. Pienso que la señora KARELY tiene buena disposición de colaborar, pero hasta que no se acomode esas asperezas, eso lleva un tiempo, no es tan rápido, pienso que hay que establecer un horario para que se establezca la relación que tanto quiere la señora con su nieta. 2.- ¿Cuándo usted dice que se establezca un “horario bien estructurado”?: Un horario bien estructurado es que tenga una hora exacta en la entrega y en la búsqueda de la niña.
Del referido medio probatorio y de la declaración ante este Tribunal en la audiencia de juicio, se determina que efectivamente existe un conflicto entre las partes, por lo que como bien lo expone la experta, es posible resolver mediante orientaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes en litis, en consecuencia, que la abuela comparta con su nieta, y es que en el medio probatorio se constata la integración de la niña con su abuela mediante vínculos afectivos fuertes, que deben ser salvaguardadas en desarrollo de la niña, y por ende, en el interés superior que debe ser tutelado por esta jurisdicente, así como la necesidad de orientar al padre de la niña para que pueda asumir las obligaciones inherentes a la patria potestad, e incluso a las partes en litis.
Igualmente se incorporó al proceso la experticia psicológica o informe psicológico consolidado de fecha 23 de marzo de 2012, instruido por la persona del Dr. Dionicio Abreu, documento público administrativo.
Así, la Sala Político Administrativa en sentencia caso Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del 17 de noviembre de 2011 asentó:
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el “documento administrativo y éste se distingue del documento público porque su contenido tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba” . por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003 ha indicado que:
El concepto de documento público administrativo (…) se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del medio probatorio in análisis se determina el carácter fuerte de la abuela, en consecuencia, la finalidad de recibir orientación para que pueda entablar una comunicación con la madre de la niña, y así solventar la problemática que existe entre las partes in litis, la necesidad de orientar al hijo y padre de la niña, y por ende, asuma las obligaciones inherentes a la patria potestad, en virtud de que no hay compromiso en su rol de padre, y la orientación necesaria para que pueda superar sus problemas personales.
Mientras que en lo que respecta a la madre de la niña, se determina su compromiso de madre, quien a pesar de la cesárea acudió la consulta, la existencia de una figura materna afectivo-autoridad equilibrada, cónsona en la relación de madre e hija.
En tal sentido, este tribunal considera la necesidad de tomar en cuenta las recomendaciones del psicólogo para facilitar y solucionar el problema o conflicto que afrontan las partes y así lograr el desarrollo integral, y psico-social de la niña. Y así se valora.
Si bien es cierto, que la demanda no promovió pruebas en la etapa respectiva se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y presento informe médico emanado del Doctor Carlos Eduardo Liborius, expedido en fecha 8 de febrero de 2012, en el que se evidencia las condiciones de salud y tratamiento médico suministrado a la niña, también consignó Informe Médico expedido por el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde reporta Constancia de Salud de la niña, en tres (03) folios .
Si bien es cierto, que se dio la preclusividad para promover pruebas, no es menos cierto que, por actividad oficiosa este tribunal las incorpora al proceso, por cuanto deben darse y cumplirse las orientaciones médicas o que establezca el médico por la salud de la niña, en consecuencia, las recomendaciones de la madre a la abuela al momento en que se materialice el régimen de convivencia por extensión. Documento público administrativo que se aprecia en base a la sana crítica.
En aplicación de los artículos 484 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en la audiencia de juicio desplegó la actividad oficiosa y realizó la declaración de parte, en la que la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILLA ROSA, plenamente identificada a los autos expuso:
PRIMERA: ¿Explique a este Tribunal cuál es la problemática que existe en cuanto a que la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, le permita ver a su nieta? Respondió: Bueno yo lo que digo es que el problema no es ella, es la mamá y la hermana que se meten y cargan a la niña envenenada, sin embargo esta mañana la vi con los ojitos hinchados. SEGUNDA. ¿Explique al Tribunal como es el trato de su persona para con la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN? Respondió: Bueno doctora yo a ella, aquí presente siempre la he querido como a una hija, después que se separó de mi hijo y se puso a vivir con el otro jóven y siempre ahí hay ciertas diferencia y con la familia del jóven que no quieren que tenga relación con la niña. TERCERA: ¿Cuándo fue la última vez que vio a su nieta? Respondió: De compartir con ella en mi casa hace tres años, ella siempre me la llevaba, pasábamos los 24 y los 25, el 31 y el 1 me la llevaban a mi, compartíamos, para poderme ver con la niña, yo tengo una moto, pues trabajo con condimentos, la busque por los preescolares en Prado Hermoso la conseguí y cuando fui no estaba, la niña cuando me vio a mi empezó a llorar que se quería venir conmigo, la profesora son testigos de eso, y después cuando llegue allá, la profesora me dijo que sacaron a la niña porque yo iba a visitarla allí y la anotaron el Alta vista en el preescolar, entonces sin yo buscar la niña yo subo en la moto y la niña me ve y sale corriendo hasta el portón y yo entraba hacia la escuela y la profesora me dijo que mientras mas me escondan la niña y la maltraten la niña siempre va con usted, entonces cuando yo la alzo ella me dice mami, porque nunca me dice abuela sino mami, y me dijo que la abuela BERSAY iba a hacer una casa en Mérida y se la iba a llevar para allá y adonde la niña me va a decir esas cosas a mi yo no le pregunte nada ella misma me lo dijo, ella se puso a llorar. CUARTA: ¿Explique al Tribunal si la madre de la niña le indicaba o le sugería, o le manifestó desacuerdos en la forma en que Ustedes cuidaban la niña, y de ser afirmativo que le señalaba? Respondió: Ella me decía que yo maltrataba a la niña, yo jamás, nunca he maltratado a la niña, para eso traigo a los testigos aquí presentes donde ella no trajo testigos, para demostrar las palabras. QUINTA: ¿Explique al tribunal si Usted visita a la niña en la escuela? Respondió: Si. SEXTA: Explique a este Tribunal si estaría de acuerdo en llegar a una solución por mutuo acuerdo, así como tener un trato cónsono y respetuoso con la madre de su nieta? Respondió: Claro que si, eso es lo que quiero. SEPTIMA: ¿Explique al tribunal por qué existiendo una obligación de manutención su hijo no cumple con la misma? Respondió: Porque él siempre ha trabajado por día, no tiene un trabajo fijo. OCTAVA: Explique al tribunal si Usted ha instado o requerido de su hijo que cumpla con las obligaciones de padre para con la niña? Respondió: Claro que si. NOVENA: Explique al Tribunal como es el trato afectivo de la niña hacia su persona y cuando fue la última vez que la ha visto? Respondió: Doctora la vi el día que tuve la cita con la Psiquiatra en Mérida, la bebe se va hacia mi y le dice que se quería ir con la mami LUZMILA, al otro día fui a buscarla y ella me dijo que no, que me enfrentara con la mamá de ella porque ella le había dejado la niña a la mamá de ella, y entonces yo le dije a ella, yo no tengo que enfrentarme con su mamá, allá en Mérida quedamos en un acuerdo, que ella me la daba al otro día en la tarde y ella no me la dio. Cuando yo Salí la hermana de ella corre y me arrebata la niña de los brazos y yo le dije un momento deja de ser grosera, y Karely le dijo que me la dejara, y yo le dije a la niña que se fuera que yo después la iba a buscar. DÉCIMA: ¿Explique al Tribunal, por qué no ha instado a su hijo al cumplimiento de los deberes como padre de la niña? Respondió: Porque hace años aquí en el Tribunal hay un expediente de la niña y después yo vine a buscar el expediente para volverlo a abrir y me dijeron que estaba cerrado. Porque yo quiero que mi hijo cumpliera con su obligación. DÉCIMA PRIMERA: Como se siente usted emotivamente en relación a la problemática de no poder visitar a la niña? Respondió: Yo me siento mal, porque yo siempre he velado por esa niña desde el vientre, entonces yo no se porque hay tanto conflicto entre la familia de ella y mi familia. DECIMA SEGUNDA: Cómo ha sido el trato de la niña con Ustedes afectivamente durante las veces que la logran ver o la han visto? Respondió: Maravillosamente doctora. DECIMA TERCERA: Explique al Tribunal si esta de acuerdo en llegar a un acuerdo del régimen de visitas, y solucionar el problema? Respondió: Si doctora yo lo único que digo que si poseen tanto a la niña porque la cargan dramatizada, ahorita no quiere ir casi hacia mí porque me dice que me voy con la abuela BERSAY para la casa que ella va a hacer. DECIMA CUARTA Explique al Tribunal como es que, estando usted preocupada por el desarrollo de su nieta, en la declaración del informe social, la niña haya dicho que “mi abuela LAIZ, me visita en la Escuela y me dice que mi papá el que no es mi papá me pega y así yo me pueda ir con ella. Respondió: Es un error en primer lugar porque ella no sabe mi nombre, porque ella me llama a mí es mami LUZMILA. ” DECIMA QUINTA ¿Desea algo más que decir en relación con el presente juicio o indicar algo más al tribunal que considere necesario? Respondió:
Yo lo quiere decir es que todo se solucione en bien para la niña y que ella vea lo que está haciendo con la niña, que el padre no viva con ella no es que uno no pueda compartir con la niña, porque yo críe hasta los tres años a esa bebita y no pueden decir que no la tuve, si ella no fuera hacia mi yo la dejara quieta, pues ella donde me ve la niña quiere estar conmigo y compartir conmigo, entonces no quiero que no me dejen compartir con la niña.
En el caso in examine y de la valoración de la declaración de parte que se aprecia en base a la sana crítica, se determina mediante plena prueba que efectivamente no se le permite compartir a la demandante con la nieta, además que existen vínculos afectivos sólidos entre la abuela y la niña OMITIR NOMBRE, que deben ser protegidos por el desarrollo integral y psico-social, lo cual es reafirmado con los demás elementos probatorios de autos, como lo son el informe social, psiquiátrico, y psicológico, e incluso la testifical ampliamente valorada, e incluso que están afectadas afectivamente las partes en conflicto. Y así se aprecia.
Este tribunal en aplicación del artículo 479 de la LOPNNA escuchó a la ciudadana Karely Mayerlin Colls Flores, y acto seguido respondió al Tribunal:
PRIMERA: ¿Explique a este Tribunal cual es la problemática que existe en relación a la posibilidad de que la abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE en cuanto al régimen de visita de la abuela para ver a su nieta? Respondió: Porque ella le mete muchas cosas a la niña en su cabeza y que también el papá cumpla con su deber de manutención desde que la niña tenía nueve meses. SEGUNDA: ¿Desde cuándo esta separada del ciudadano Yosnardi Antonio? Respondió: Nosotros duramos un año viviendo. TERCERA: Como fue el trato entre su persona y la familia paterna de la niña desde que Ustedes se separaron? Nosotros no éramos muy unidos, ella se llevaba a la niña y la volvía a traer y ella cuando llegaba a buscar a la niña ella comenzaba era a gritar y me decía KARILIU y el nombre mio no es KARILIU es KARELY, y al otro día cuando la fue a llevar otra vez para su casa ella comenzó a darle duro a la puerta y comenzó a gritar. CUARTA: Cómo ha sido el trato de su persona para con la abuela de la niña ciudadana Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa? Respondió: Hola y hola más nada. QUINTA: ¿Cómo es el trato de Usted para con la familia del padre de la niña? Respondió: Trato, trato así casi no, no hablamos de las cosas de la niña. SEXTA: ¿Con cuánta frecuencia lleva usted a la niña a la casa abuela de la niña ciudadana Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa? Respondió: Ella la llevaba cuando la niña cumplió el año hasta los dos años que no la volvió a llevar más, porque yo no la deje ir más porque ella le metía muchas cosas en la cabeza. SÉPTIMA: ¿Cuándo fue la última vez que el ciudadano Yosnardi Antonio buscó a la niña? Respondió: El no la buscaba nunca, la buscaba era la mamá. OCTAVA: ¿Cómo es la aptitud o forma de comunicación para con su persona por parte de la ciudadana abuela de la niña ciudadana Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa al buscar a la niña o cuando la buscaba? Respondió: yo le daba la niña a ella y firmábamos dos cuadernos, en el cuaderno firmábamos a la hora en que ella llegaba, y cuando ella se iba, cuando ella se la llevaba, ella se la llevaba los sábados y los domingos ella la traía y yo le firmaba. NOVENA: ¿Cuál ha sido la colaboración de la abuela en gastos niña medicamentos, ropa, vestuario, gastos de alimentación, que necesite la niña? Respondió: Ella cuando le compraba ropa a la niña, la ropa se quedaba en la casa de ella, porque ella ni la bajaba, cuando ella se iba con la ropa que yo le daba se la quitaban allá para bañarla y la volvían a traer con la ropa que yo le daba, y ella me decía mami, mamá LUZMILA me compró una muñeca y ropa yo le dije para traer la ropa y la muñeca para la casa, y ella me dijo que no porque se la dañaban. Medicamentos cuando se enfermaba, ella se los compraba pero no le hacia efecto, si le daba fiebre o infección no le valía y yo la volví a llevar otra vez para el Hospital y le mandaban otro medicamento y yo se lo compraba. DECIMA: Como es el afecto de la niña OMITIR NOMBRE para con la abuela? Respondió: La niña es muy unida con su abuela. DÉCIMA PRIMERA: Qué grado de conversación ha sostenido usted con la abuela de la niña para establecer un régimen de visitas de la niña, y así pueda compartir con la abuela paterna. Respondió: Yo quiero que sea puro los domingos porque la niña tiene un tratamiento de seis meses. DECIMA SEGUNDA: Es cierto que la abuela de la niña le realiza agresiones verbales a su persona. Respondió: Cuando yo estaba embarazada de la segunda niña yo iba subiendo para donde mi mamá, y si yo no me subo a la acera ella me pega con la moto por la barriga. DECIMA TERCERA ¿Es cierto que Usted ha obstaculizado o impedido el acercamiento de la niña con la abuela y padre de la niña? Respondió: Si, porque no cumple con su deber alimentario. DÉCIMA CUARTA: ¿Puede Usted explicar cuales son las razones por la que Usted no deja ir la niña con la abuela y la familia paterna según su propia declaración ante ll psiquiatra Dalia Molina? Respondió: Nosotros llegamos a un acuerdo de verla de lunes a sábado, que la buscaba en el preescolar Alta Vista, yo no la deje porque la niña tenía que tomarse su tratamiento y en la tarde la fue a buscar el papá, llegó gritando KARELY, yo estaba para el preescolar, y fui para donde mi mamá que tenía el tratamiento en la casa y me la lleve para la casa. DÉCIMA QUINTA: ¿Puede Usted explicar cuales son las razones por la que Usted no deja ir la niña con la abuela y la familia paterna según su propia declaración ante la psiquiatra Dalia Molina? Respondió: Porque me da miedo que no le vaya a dar sus medicinas y su tratamiento como es, eso no le puede faltar a la niña. DÉCIMA SEXTA: ¿Conversó Usted con la abuela y la familia de la niña para que corrigiesen cualquier falla de acuerdo a la declaración que hace Usted ante la psiquiatra? Respondió: No. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Puede Usted explicar al tribunal y de acuerdo a su declaración ante la psiquiatra a que se debe su tristeza en relación a la escasa comunicación para con el padre de la niña y la abuela, de acuerdo a su declaración con la psiquiatra? Respondió: Que la niña no me vaya a querer más, que no le vayan a decir cosas mías ni nada. ¿Cuales serían los días del mes? Sólo los domingos, porque de lunes a sábado la cargo yo, de lunes a viernes se encuentra en el preescolar hasta las doce y los sábados, comparte conmigo, y los domingo también comparte conmigo. Estoy de acuerdo que sean los sábados a las diez de la mañana, cada quince días y que la regresen los domingos a las cinco de la tarde. Que sea la señora LAIZ ANILA ROSA MARQUEZ la que busque y lleve a la niña, porque a mi esposo no le gusta que sea el papá de la niña el que la busque. VIGÉSIMA ¿Desea algo más que decir en relación con el presente juicio o indicar algo más al tribunal que considere necesario? Respondió: No.
De la prueba ut supra señalada, se determina que existen vínculos afectivos entre la abuela y la niña, quien es muy afectiva con su abuela, y así lo reconoce la accionada a la décima pregunta de la actividad oficiosa. Además, que no hay buena comunicación entre las partes en conflicto, que hacen procedente dictar las medidas necesarias en el dispositivo del fallo. Y así se valora.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano YOSNARDI ANTONIO BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.027.794, padre de la niña, OMITIR NOMBRE quien expuso:
En cuanto a la manutención de la niña, yo le ayudo a mi mamá en la Finca, las cosas que salen de ella pienso yo que sale de mi, las cosas que ella le da a la niña, porque yo trabajo en la Finca de ella, cuando no estoy aquí, cuando estoy trabajando con ropa, quiero compartir con ella, tenerla en mi casa, ella nunca me la ha querido dar, yo no llego gritando, lo único que quiero es que la niña sepa que tiene un padre, que tiene una familia tanto de la madre como del padre. Yo antes cuando trabajaba que era supervisor de ropa yo a mi mamá le daba el dinero y ella no recibía nada que le llevaba a mi mamá y ahorita sale del bolsillo de mi mamá porque yo trabajo en la finca.
De la declaración del ciudadano YOSNARDI ANTONIO BARRIOS MARQUEZ, plenamente identificado a los autos, se constata que reconoce que no cumple con la obligación de manutención, y así se reafirma con la copia simple del expediente Nro. 3096, Motivo: Homologación Obligación Alimentaria. Constante de treinta y dos (32) folios útiles, contra el demandado de autos- incorporado por actividad oficiosa-. Por lo que se insta a que cumpla con las obligaciones inherentes a la obligación de alimentación prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de su cumplimiento que cursa por ante la respectiva causa, al constituir cosa juzgada, y que debe ser actualizada para contribuir a los gastos que necesita para la niña y tratamiento médico, y que debe ser atendidos de forma inmediata.
Por otra parte, es necesario que el ciudadano YOSNARDI ANTONIO BARRIOS MARQUEZ, plenamente identificado a los autos, atendiendo a los informes psiquiátricos, psicológicos, reciba atención u orientación médica, para que asuma la obligaciones inherente a la patria potestad, aun cuando no fue demandado, todo ello por el desarrollo integral de la niña.
En aplicación de los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se escuchó a la niña OMITIR NOMBRE, quien expuso:
Mi nombre es OMITIR NOMBRE, tengo cinco años, mi mamá me consiente mucho. Yo estoy en preescolar, tengo amiguitos, mi papá se llama YOSNARDI y tengo otro que se llama YOMA. Tengo una sola abuela, mamá BELSAY es mi mamá y la que vino para acá se llama LUZMILA, y también vino YOSNARDI. Cuando vio a su abuelita LUZMILA, eso era antes que yo la veía. Yo nunca veo a mi papá YOSNARDI, porque mi mamá no me deja, no lo quiero ver porque ese no es mi papá, a mi no me gusta ir a la casa de la abuelita LUZMILA, esa casa está fea, la pintó pero pusieron la reja bien fea, mi abuela LUZMILA es fea. Yo no voy para la casa de mi abuela LUZMILA porque no me deja. A mi no me gustaría ir para donde mi abuela LUZMILA porque esa casa está fea. Mamá me va a dejar ir pero no a dormir allá, yo no quiero dormir allá, si mi mamá me deja ir un ratico yo si voy pero a dormir allá no. Mi mamá no me dejaba ir pero ahora si me va a dejar ir cuando LUZMILA le pida permiso a mi mamá. Mi abuela LUZMILA va al preescolar y me lleva caramelos, de todo. Yo no quiero mucho a mi abuelo, porque está feo, está viejito. Mi abuela LUZMILA me dice que mi hermanito no es mi hermano, y que no le pida la bendición a mi mamá y a mi tía, que YOSMAN no es mi papá sino mi padrastro y Yosman si es mi papá. Ella me dice que yo le diga a la doctora que YOSMAN me pega, para que sepa, me dice que me vaya con ella y yo le digo que no. Mi mamá no me deja ir para allá por esto, mostró el dedo de la mano, mi abuela tenía prendido el ventilador y plum, yo pensé que no salía sangre, cuando lo apague me salió mucha sangre y yo llorando y llorando, me pusieron puntos y puntos. Mi abuela LUZMILA le pide permiso a mi mamá, mi abuela LUZMILA tiene una moto, LUZMILA se parece a un chamo. Mi mamá se la lleva mal con mi abuela LUZMILA, porque ella me dio un tetero piche me lo dio y yo vomite y hice pupu aguado. Yo tengo una abuela que es mi mamá BELSAY, mi mamá KARELY y LUZMILA. Yo quiero mucho a mi mamá como abrazándola, la quiero mucho pero ella me pega. ¿Cómo se llaman los amigotitos de la escuela? Estoy pensando, mis amiguitos de la escuela se llama Alejandro, mi hermana se llama Tita, y tiene dos años. Mi abuela LUZMILA antes me dejaba ir para donde LUZMILA y ella me traía y ahora no. Cantó una canción. Mi abuela me dice lo que yo le dije ahora que YOSMAN no era mi papá, yo no quiero que mi abuelita me diga así. Mi abuela Belsay me trata bien, me dice que haga las mayúsculas. Yo no quiero vivir con LUZMILA allá, yo solo quiero ir para allá y venir. Mi tía ana me lleva para el centro y para todas partes y me dice algo pero no me acuerdo, y LUZMILA me dice que mi hermanito no es mi hermanito”
De la declaración de la niña se determina por una parte que el hecho que refiere de forma negativa para con su abuela materna, es el referente al incidente del ventilador en la que sufrió una lesión en dedo de la mano.
Es necesario para este Tribunal resolver en base a las máxima de experiencia, la sana crítica y, por el interés superior de la niña, que las partes deben abstenerse sin excepción e incluso cualquier persona de las familias de ambas partes en conflicto hacer afirmaciones que afecten al desarrollo de la niña, y por ende, les queda expresamente prohibido entorpecer o obstaculizar la presente decisión constituyéndose en el supuesto negado, desacato judicial a la presente sentencia.
Y es que mal pueden los adultos, involucrar en sus problemas a la niña, quien esta en un proceso de captación de información que le rodea en crecimiento, y desarrollo integral como ser humano, y es que, de alguna manera, se hacen comentarios que afectan el desarrollo integral de la niña, así la niña manifiesta que el ciudadano YOSNARDI ANTONIO BARRIOS MARQUEZ, es su papá, pero que a la vez, no es el papá, refiere que no le gusta ir para la casa de la abuela, pero como lo reconocen las partes en sus declaraciones, e incluso la psiquiatra que el vínculo afectivo entre la abuela y la niña es, demasiado fuerte, al ver a la abuela, se le sentó en las piernas, la abrazó, le dio un beso, se le colgó al cuello, incluso cuando se estaban despidiendo quería irse con la abuela; eso prueba que se siente querida y protegida. Además así lo señala incluso la Trabajadora Social Lic. Rocío Arrieta en la audiencia de juicio cuando señaló “(…) que puede observar que existe un conflicto entre las dos familias y utilizan a la niña, de ambas partes, (…)”.
De forma que de la declaración de la niña se constata que el conflicto la está afectando en su desarrollo integral, y que debe cesar de forma inmediata, por lo que las partes deben abstenerse sin excepción, e incluso cualquier persona de las familias de ambas partes en conflicto hacer afirmaciones que afecten el desarrollo integral de la niña, y por ende, les queda expresamente prohibido entorpecer o obstaculizar la presente decisión constituyéndose, en el supuesto negado, desacato a la presente decisión judicial, sin perjuicio de las demás acciones a que hubieren lugar.
En consecuencia, y por lo antes expuesto en protección del desarrollo integral de la niña, y como señaló la Sala Constitucional en sentencia 1687 del 06 de noviembre de 2008, caso Rosana Barreto Gómez (…)”siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces”. (Subrayado del Tribunal) resulta procedente la medida de protección que se dicta, así como las demás que se establecen en la dispositiva. Y asa decide.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En tal sentido, concedido el derecho de palabra a la parte actora expuso: “Una vez concluida la audiencia oral de juicio y plenamente explanado todos los hechos, esta Representación Fiscal. Considera que por el sano desarrollo y desenvolvimiento de la niña YUSBELY KAROLAY, es conveniente el Régimen de Convivencia Familiar con ambas líneas materna y paterna siempre en armonía por su bienestar, por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que esta solicitud sea declarada con lugar en la definitiva y en cuanto a los días quede al libre arbitrio de este honorable Tribunal en cuanto a lo que la niña le sea más conveniente, es todo”
Se le otorgó el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, quien expuso“ En nombre de mi representada y el derecho que me asiste como abogada defensora, me permito concluir una vez haberse desarrollado la audiencia oral y tomando en consideración los informes expuestos por los expertos, así como las referencias de los tratamientos médicos para la niña y en búsqueda de una aplicación sana de justicia por el interés de la niña OMITIR NOMBRE, solicito a la ciudadana Juez se tome en consideración lo antes expuesto para que el Régimen de Convivencia Familiar sea en beneficio de la niña y cual fuese lo que se argumente en la sentencia mi representada se compromete a cumplirla a cabalidad, asimismo exhorto a la parte demandante cumplir a cabalidad con lo que se concede en la sentencia siempre y cuando sea a favor de la niña y que prevalezcan los intereses y sentimientos afectivos entre ambos grupos familiares, espero que dichas conclusiones sean agregadas y sustanciadas conforme a derecho en la definitiva, es todo”.
DE LA MOTIVA
Esta juzgadora para decidir observa, y en relación a la carga de la prueba que el régimen de las instituciones familiares, no es un problema de derecho privado sometido a la admisión de los hechos opes legis como sucede en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino instituciones de orden público que no admiten como regla la admisión de los hechos, y de darse la admisión de algunos hechos, no es menos cierto que no puede ser absoluta, porque ante todo el Tribunal debe incluso de oficio buscar la verdad a través de la actividad ex office, o simplemente no opera la admisión total por falta de contestación y promoción, aunado a que no sea contraria a derecho la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional, y es que el juzgador, debe en garantía del desarrollo del niño, niña o adolescente, descender a las actas procesales para determinar si los hechos fueron probados, controvertidos, o en su defecto, recurrir a la carga procesal, o hacer uso de la actividad oficiosa en garantía de la protección del niño, niña o adolescente.
En todo caso las partes deben aportar al proceso todo lo que favorezca en la búsqueda de la verdad, porque si bien es cierto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga probatoria cuando alude: a que el actor tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, ello no impide que las partes prueben lo que dicen, aun no teniendo la carga procesal.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Así las cosas, la demandante satisfizo la carga probatoria de probar que efectivamente la abuela no podía compartir con la nieta por la conducta de la mamá de la niña, con lo que dio cumplimiento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y además, de las actas procesales existen elementos que hacen procedente la fijación del régimen de convivencia por extensión como de seguida se entra al análisis de la motivación del presente fallo, toda vez que no puede haber admisión de los hechos en cuanto al interés superior del niño, sino que las actas procesales así lo deben determinar, bien porque existan pruebas, o porque las existentes no determinen que sea contrario al interés superior del niño, como lo establece el propio artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para el caso in examine está demostrado la procedencia de la demanda incoada y así se decide como se motiva en la presente sentencia, está demostrado que la abuela no comparte con su nieta, y además existen vínculos afectivos consolidados que deben ser protegidos en vía jurisdiccional, es decir, es beneficioso al desarrollo integral de la niña. Y así se decide.----
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
En el caso in estudio la Ciudadana MÁRQUEZ DEL BARRIO LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.457, señaló que es la abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, pero que la ciudadana Colls Flores Karely Mayerlin- madre de la niña-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.028.895, no le permite a ella y sus parientes compartir con la niña, sino a través del padre cuando la busca; por lo que, en aplicación de los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en correlación con los artículos 5, 8, 27 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 177 parágrafo primero literal e) eiusdem, solicita la fijación legal del Régimen de Convivencia Familiar por Extensión.
En lo que respecta al caso in análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2177 del 16 de noviembre de 2007 asentó:
(…)
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.(destacado del presente fallo).
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona.
Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). Y, en este mismo orden de ideas, en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al preservarse la institución familiar cuando establece “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, puede deducirse de ello el fomento a los lazos familiares a que está obligado el Estado.
Es por ello que dicha Convención reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la materna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte de la madre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado, conforme al artículo 8 del mencionado instrumento normativo, que dispone: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.
Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres aun vivos que ejercen la guarda y custodia de sus propios hijos, al punto que sean éstos quienes deban trasladarse –como en el caso de autos de una población a otra- para lograr el cumplimiento de tal régimen, y sean ellos quienes además deban condicionar sus actividades para la comodidad de los demás familiares. Así se establece. (Subrayado y Cursiva de la Sala)
De la respectiva sentencia ut supra se determina que no solo es procedente el régimen de visitas como derecho de la abuela debidamente acreditado el vínculo consanguíneo que hace valer en interés de la protección del niño, niña o adolescente, aunado a el hecho que la finalidad de la norma es la integración de la familia, bien por parte paterna o materna con el niño, niña y adolescente, siempre y cuando no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, y referente al caso in examine, es necesario resolver la legimatio ad causam, para solicitar la institución de convivencia familiar por extensión, en aplicación del artículo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
De las actas procesales quedó admitido y demostrado que la ciudadana Márquez del Barrio Laiz Anila Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.238.457, es la abuela por parte paterna de la niña, con lo que tiene legitimación y derecho para interponer la presente demanda, toda vez que, si bien no se consignó partida de nacimiento que estableciera el vínculo consanguíneo entre el padre de la niña y la solicitante, no es menos cierto que, no fue un hecho controvertido en la litis de la causa, por el contrario fue aceptado y reconocido el carácter de abuela de la demandante de autos, y así lo aceptan las partes en la audiencia de juicio. Por lo que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado la legitimatio ad causam, en consecuencia, la jurisdicente comparte el criterio con la Representación Fiscal en la legitimación activa del presente juicio y su acreditación como carga procesal de la demandante, como bien lo refirió en la audiencia oral de juicio y evacuación del pruebas al no haber sido controvertida en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, para el caso en litis la Ciudadana Márquez del Barrio Laiz Anila Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.238.457, señaló que es la abuela paterna de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, hija de los ciudadanos Barrios Marquez Yosnardi Antonio -padre de la niña-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.794, y Colls Flores Karely Mayerlin- madre de la niña-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.028.895, lo cual se constata de la partida de nacimiento, que efectivamente se valora en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, medio probatorio que acredita mediante plena prueba el vínculo consanguíneo de la niña con respecto a su padre y madre. Y así se decide.
Para el caso in análisis en la presente decisión de fondo, señaló la ciudadana Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa, que los padres de su nieta están separados, y la madre de la niña, no le permite que ella, ni los miembros de la familia paterna puedan compartir con la niña OMITIR NOMBRE, por lo que, en aplicación de los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en correlación con los artículos 5, 8, 27 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo177 parágrafo primero literal e) eiusdem, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, se fijará mediante sentencia, el régimen de convivencia familiar por extensión.
Al respecto, y en lo que constituye el ius del caso in examine los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son del siguiente tenor:
Artículo 386
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá serrevisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
(…)
Artículo 388
Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Así las cosas, esta juzgadora para decidir observa que, el régimen de convivencia familiar por extensión les permiten directamente a aquellas personas que sin ser el padre o la madre, el derecho a compartir con el niño, niña o adolescente, por el interés superior del niño y la integración familiar, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, y de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, tanto por la parte materna como parte, y de ser necesario fijarse en vía jurisdiccional el compartir con el niño, niña, o adolescente ante la disidencia o negativa por las partes en conflicto, siempre y cuando sea en bienestar del niño y adolescente lo justifique, como lo constituye el caso in examine.
Prima facie, el niño, niña o adolescente tiene el derecho a compartir con los parientes por consanguinidad, distintos a los padres y madres, o por afinidad, y responsables del niño, así como aquellos terceros que haya compartido de forma directa y permanente con el niño, niña o adolescente, cuando el interés superior del niño así lo justifique, para lo que pueden esas personas solicitar el régimen de convivencia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del domicilio del niño, niña o adolescente. Y es que los vínculos afectivos deben ser reforzados, para el desarrollo integral del niño, niña, o adolescente, y que se derivan por el solo hecho de los vínculos consanguíneos, o establecidos de hecho, siempre y cuando ello sea para el bienestar del niño, niña o adolescente.
De allí como haya dicho la Sala Constitucional en sentencia 1644 del 3 de septiembre de 2001, José Sánchez Rivero (…)
“la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como se desprende de Exposición de Motivos, del Preámbulo y de su articulado, así como también al disponer en el artículo 78 que “[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...omissis...”. Es decir, debe haber la protección y la integración de la familia, incluida de quien lo solicita por extensión en interés y desarrollo del niño, niña o adolescente.
En este orden, y de los elementos probatorios inseridos a los autos que se aprecian en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 451 literal K, de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen procedente la demanda de extensión del régimen de convivencia familiar, en virtud de estar plenamente demostrado los supuestos en el libelo, instrumentos probatorios que se proceden in limine a ser valorados conforme a la regla de la sana critica o libre convicción razonada, y como Eduardo Couture:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfiere las reglas de la lógica, como la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras reglas contribuyen de igual manera a que magistrado puede analizar la prueba (…) con arreglo a la sana razón y al conocimiento experimental de las cosas..
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez. ( Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra. Derecho Probatorio., p. 209, subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y en lo que respecta a los informes del Equipo Multidisciplinario según el artículo 481 de la Lex Citae, constituyen experticias, y así se aprecian, todo ello en correlación con la valoración de la libre convicción razonada, bajo las consideraciones que de seguida se exponen. En consecuencia:
En lo que respecta al informe social de fecha 02 de febrero de 2012, aprecia esta Juzgadora que del mismo, solo se evidencia y demuestra el conflicto entre las partes del que se determina que no hay un acuerdo de convivencia familiar entre las familias en lo que respecta a la niña Karely Mayerlin Colls Flores, lo que conllevó al presente juicio, y que incluso se constata de la declaración de partes en la audiencia de juicio, de la testifical, y de la opinión de la niña. Y así se valora.
En este orden, y en apreciación de los elementos probatorios, riela a los autos
informe psiquiátrico de fecha 16 de marzo de 2012, instruido por la Dra Dalia Molina, Médico Psiquiatra, adscrita al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del medio probatorio, se evidencia el conflicto entre la demandante y demandada de autos en relación a la convivencia de la niña con la familia paterna,
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, y resultó plenamente acreditado a los autos conforme al medio probatorio ut supra señalado y en valoración, que la niña no comparte actualmente con su abuela Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa, y siendo así como bien lo refiere la experto- psiquiatra- en las conclusiones que en la evaluación a la madre de la niña, en la persona de la ciudadana Colls Flores Karely Mayerlin-, refiere que por una parte desde hace dos (2) años obstaculiza el encuentro familiar con la familia paterna de la niña, incluida a la abuela paterna, siendo los argumentos para impedirlos fútiles o sin justa causa, lo cual no es cónsono con el interés superior de la niña, ya que debe existir la integración familiar con la parte paterna, por la consolidación de la familia, a los fines de la tutela del derecho que le asiste a la niña, y es que como bien lo establece el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, la familia es la asociación natural de la sociedad y la base fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y es que los vínculos familiares, deben fundamentarse en el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente, la comprensión mutua. Por lo que resulta procedente la tutela invocada por la abuela paterna, en la solicitud del régimen de convivencia por extensión.
Así, esta Juzgadora observa que existe un vínculo afectivo establecido entre la niña y su abuela, de allí como refiera la experta en el medio probatorio en valoración que “Durante la entrevista pudo observarse la interacción de la niña OMITIR NOMBRE con el padre y su abuela paterna siendo más fuerte el lazo de amor y apego con esta última” .
Y así lo reafirmó la experta en la audiencia oral, al indicar que el lazo afectivo es demasiado fuerte entre la niña y la abuela, al extremo que deseaba irse con la abuela al momento de la entrevista, y el trato afectivo que le profirió la niña a la abuela paterna, lo que reafirma que existen vínculos afectivos que deben ser tutelados y protegidos en interés del desarrollo integral de la niña.
Y así se decide. Siendo así, quedó acreditado incluso con la declaración de las partes en la audiencia de juicio- como lo constituye la abuela paterna de la niña y la madre de la niña, que efectivamente existe vínculos afectivos entre la niña y la primera de las nombradas, que deben mantenerse por el desarrollo integral, emocional, emotivo, e interés de la niña OMITIR NOMBRE, porque si bien es cierto no existe una efectiva y adecuada comunicación entre los adultos en conflictos, no es menos cierto que, no puede mantenerse ni dejarse al arbitrio de los legitimados activos y pasivos por una solución indefinida, sino que por el contrario, debe ser tutelada la integración familiar, y como bien lo reconoció ante esta Jurisdicente la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, la niña es muy unida con la abuela (décima preguntada de la actividad oficiosa). En consecuencia, debe haber la protección de la niña a la convivencia familiar por extensión con la abuela paterna en la persona de la ciudadana Márquez de Barrios Laiz Anila Rosa, plenamente identificada a los autos. Y así se resuelve.
En este orden, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el interés superior de la niña hacen procedente el régimen de convivencia por extensión dentro de los límites impuestos en la dispositiva del fallo, todo ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8, 387 y 388 de la Lex Citae, en virtud, del desarrollo integral de la niña, en recibir, el cariño, afecto, el compartir con la familia paterna, en consecuencia, con la abuela paterna, y es que, igualmente de la declaración de la testifical reafirma los vínculos afectivos que existen entre la abuela y la niña, es decir, está plenamente demostrado que la institución de la extensión de la convivencia familiar es plenamente procedente y así quedó demostrado a los autos, siendo así quedó demostrado que existen vínculos afectivos que deben seguir y reafirmarse en protección e interés de la niña Karely Mayerlin Colls Flores. Y así se resuelve.
En este orden, y en análisis del interés superior del niño, niña y adolescente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1687 del 06 de noviembre de 2008, aplicable al caso sub examine asentó:
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales y conforme a todo lo ut supra expuesto, es necesario por el desarrollo integral de la niña, declarar con lugar el régimen de convivencia por extensión con la abuela paterna, en virtud que se demostró a los autos el vínculo consanguíneo que hace por una parte procedente la integración familiar a los fines de coadyuvar con el desarrollo integral, emotivo, de confianza, seguridad de la niña OMITIR NOMBRE. Además que se demostró mediante plena prueba que existen plenos vínculos afectivos, emocionales entre la abuela y la niña, que debe ser mantenidos y protegidos por esta jurisdicente en la presente decisión, y que lo que hay realmente entre la abuela paterna y la madre de la niña, una disidencia que debe hacerse cesar en pro del desarrollo integral de la niña, sin perjuicio, que no se negaron a buscar una solución al conflicto, pero no se logró establecer el régimen de convivencia por extensión de forma voluntaria. Por lo que este tribunal como garante de los derechos de la niña, debe salvaguardar en protección de la niña plenamente identificada la petición formulada por la demandante. Y así se decide.
En este orden, aplicable al caso sub litis, esta Juzgadora considera necesario reproducir sentencia 359 del 23 de marzo de 2012, caso Mercedes del Carmen Negrón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó expresamente:
(…)
En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en al Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (Véase al respecto sentencia de esta sala Núm. 900/2008). Así se establece.
Así las cosas, y aplicable al caso in análisis, esta Juzgadora escuchó a la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y es que la niña, no refleja en su declaración aspectos negativos de la abuela paterna, sino el incidente del ventilador en la que recibió una lesión en sus dedos, y a la vez reconoce que compartía con su abuela la ciudadana, Márquez del Barrio Laiz Anila Rosa, indicando dentro de libertad de decidir que no desea dormir en la casa de abuela , por lo que, y adminiculado con los distintos elementos probatorios en aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y concretamente la declaración de la psiquiatra se determinó que existen vínculos afectivos derivados del vínculo sanguíneo entre la abuela y la niña, y así lo reconocen la declaración de ambas partes en la audiencia de juicio, además de la voluntad de la solicitante de compartir con su nieta, y el deseo de mantener los estrechos vínculos sanguíneos y afectivos que les unen, por lo que se extreman y demuestra los hechos objeto de la demanda en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. y así se resuelve en concatenación con los artículos 386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normativa sustantiva aplicable al caso de estudio.
En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia y dando cumplimiento a los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta y en la dispositiva del presente fallo, fijará el régimen de convivencia por extensión. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS EN PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y LA ACTIVIDAD OFICIOSA
Al respecto, resulta necesario reproducir sentencia 359 del 23 de marzo de 2012, caso Mercedes de la Carmen Negrón, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se asentó expresamente:
Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siembre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República. (Subrayado del Tribunal)
(…)
En este orden, esta juzgadora para decidir observa que el régimen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un sistema dispositivo, pero sin desconocer la potestad inquisitiva en garantía y protección de niño, niña y adolescente, y por el orden público en la tutela de sus derechos- artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, y es que no es suficiente la protección de las instituciones familiares en los términos planteados por las partes en litis- artículo450 literal h eiusdem-, sino incluso deben aplicarse la adopción de las medidas necesarias consideradas por el tribunal de oficio en resguardo y tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, e incluso la actividad oficiosa para la incorporación de nuevas pruebas al proceso que sean necesarias en la búsqueda de la verdad, y que así permitan proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la doctrina ha señalado “que en el procedimiento oral en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescente es manifiesta la ampliación de los poderes del juez de la conducción del proceso, con claro predominio del principio inquisitivo, dado el interés público en la materia” (…) (Omar Rodríguez Agüero, 2010, La Oralidad y el Principio Inquisitivo en el Procedimiento Civil Venezolano, p.90, subrayado del Tribunal).
Por su parte, en doctrina Abdón Sánchez Noguera, refiere:
Como consecuencia de la tendencia moderna hacia el aumento de los poderes procesales de los jueces, en detrimento de los de las partes con la finalidad de la defensa del interés público, que hoy día comprende el interés en obtener una decisión, que favorezca la pretensión que se encuentra ajustada a derecho, pues con ello se estará tras la búsqueda de la solución mas correcta y justa desde el punto de vista objetivo.
La ampliación de los poderes probatorios del juez en el procedimiento previsto en la LOPNA [LOPNNA] no es más que uno de los elementos del principio de la búsqueda de la verdad real, con lo cual se produce el acercamiento hacia lo que se ha dado en llamar la penalización del proceso civil, como tendencia a otorgar al juez mayores poderes para la investigación de la verdad.
Pero la concesión de este poder probatorio al juez no significa cercenar el derecho de las partes, solo que se limita su campo de acción para dar cabida a la actuación oficiosa del juez en la búsqueda de la verdad como nuevo paradigma del proceso, de modo que las partes podrán promover cuantas pruebas crean conveniente para la demostración de los hechos por ellos afirmados o de sus propias afirmaciones. (El principio de la oralidad en los procedimientos Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, p. 141)
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le permite al tribunal de la causa desplegar la actividad oficiosa en la búsqueda de la verdad como lo constituyen los artículos 450 literales h, k, 456, 479 y 484 de la Lex Citae, entre otros, y es que el juzgador, puede y debe dentro de la actividad oficiosa buscar la verdad, en garantía de la Administración de Justicia, y así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho al niño, niña o adolescente, por el órgano jurisdiccional en su tutela y protección, así como por el orden público que debe ser amparado en protección del niño, niña, adolescente.
De las actas procesales consta que esta juzgadora ejerció la actividad oficiosa y ordenó los estudios, de experticia psiquiátrica, psicológica, y social, ampliamente valorados en el
presente juicio y así se decide, de los que se determinó junto con los demás elementos de autos la procedencia de la demanda incoada, por existir vínculos afectivos que deben mantenerse y continuarse, al quedar plenamente demostrado en las actas procesales, con lo que se extremaron y probaron los supuestos de los artículos 386, 387 y 388, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores esta Juzgadora pasa a pronunciarse de las medidas de protección dictadas como parte de la presente decisión de fondo, y que se establecen en la dispositiva o decisión, como parte de la protección de la niña OMITIR NOMBRE.
Al respecto, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 4, 4-A, 5, y 8, establecen:
Artículo 4
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A.
Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y
Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De los preceptos in examine y aplicable al caso de marras, la juzgadora para decidir observa, que si bien es cierto existe un sistema dispositivo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que, en aplicación de los artículos ut supra reproducidos el tribunal al momento de decidir, debe dictar las medidas necesarias en protección del niño, niña o adolescentes, e incluso a las partes involucradas en la litis para lograr el desarrollo integral del niño, niña o adolescentes o hacer cesar cualquier conducta, o prevenir actuaciones que le afecta en la vida normal, formación, crecimiento, estado emotivo o afectivo del niño, niña y adolescente, entre otros.
Ciertamente, dentro del orden público que rigen los derechos de los niños, niñas y adolescentes como lo estatuye el artículo 12 de la Lex Citae, en correlación con el interés superior del niño, niña o adolescente, el tribunal debe salvaguarda los derechos del niño, niña y adolescente, ante los conflictos que surjan en las familias paterno materna, que puedan incidir sobre los derechos que constitucionalmente y de forma legal, le asisten al niño, niña o adolescente. Ya que, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, y concretamente del Poder Judicial, siembre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible, tomando en cuenta el derecho del niño, niña y adolescente, y su desarrollo integral
En este orden, la Convención sobre los Derecho del Niño, preceptúa en su artículo 3, numeral 1, señala que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
En este orden, Abdón Sánchez, señala en relación con el interés superior del niño que:
(…) se trata de uno de esos principios de contenido indeterminado objeto de la comprensión y extensión propia de la sociedad y momento histórico en que se aplique, constituyendo un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal interés, en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso. En caso de conflicto frente al presunto interés de un adulto, debe priorizar el del niño.
Más allá de la subjetivad del término “interés superior del menor [niño, niña o adolescente], éste se presenta como el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos de quien no puede ejercerlos en la forma como lo haría quien ha tenido oportunidad para lograr pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes físicas y mentales. La aplicación de ese principio siempre estará vinculada con los demás derechos fundamentales consagrados en la misma ley a favor de sus beneficiarios.
Conforme a tal principio, la aplicación de la norma legal, debe hacerse en sentido funcional, otorgándosele al juez un margen de discrecionalidad determinada por la resolución que en lo posible se dirija a garantizar el bien del niño, y del adolescente, consultado siempre lo que resulte más conveniente para su protección integral, de modo que en toda relación judicial, ante cualquier conflicto de interés de igual rango, el interés moral y material de aquellos debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso. (Subrayado del Tribunal)
Para decidir esta juzgadora observa, que en los informes periciales realizados por el psiquiatra y psicólogo, y social se recomienda adoptar medidas necesarias para lograr una solución al conflicto entre las partes, como lo son: evaluación psicológica del grupo familiar, el cumplimiento de la pensión de alimentación, monitoreo psicológico para la niña, y su progenitora, el programa de orientación psicológica, la responsabilidad del padre en cuanto su rol paterno, evaluación psiquiátrica.
Ciertamente de las actas procesales consta que el trato entre la abuela paterna y la madre de la niña no son armoniosas, lo que ha conllevado al presente juicio, y así se constata de la propia declaración de partes, de los informes periciales como lo son: psiquiátrico, psicológico y sociales, que inciden y entorpecen el trato entra ambas partes, y por ende, no facilitan el compartir la niña con la abuela paterna, derivado entre otras causas por el carácter fuerte de la abuela y la juventud de la madre, que hacen necesario resolver mediante la atención de los especialistas del grupo multidisciplinario que realizaron los informes científicos a los autos. Y así se acuerda conforma a la dispositiva de la presente sentencia.
En este orden, igualmente de los respectivos medios probatorios se observa que tanto la abuela paterna como la madre de la niña, están afectadas emotivamente con ocasión del conflicto que ambas partes afrontan en relación a la posibilidad que la niña comparta con su abuela paterna, por lo que es necesario adoptar las medidas de atención psicológica, y psiquiátrica orientadas a darles orientaciones y atenciones desde el punto de vista profesional para llegar a establecer una armonía que sea beneficiosa para ambas e incluso para la niña, pues en la medida en que se establezca una régimen armonioso, en esa forma se tutela y se asegura el derecho que tiene a compartir tanto con su abuela, con su padre y familia paterna
Y es que en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las relaciones familiares deben fundamentarse en el respeto recíproco comprensión mutua, para asegurar los derechos de la niña. Por lo que resultan procedentes las medidas adoptadas y aquí decretadas, para solventar la disidencia y conflicto que mantiene las partes en litigio, todo ello en garantía de los derechos de la niña que le asisten a crecer con familia armoniosa, tanto por la parte paterna como materna.
Consecuencia, de ese respeto mutuo, y el deber y obligación de garantizar el desarrollo integral de la niña, en garantía del derecho que le asiste, les queda expresamente prohibido a las partes en conflictos emitir criterios de opinión que no fortalezcan la integración familiar en desarrollo de la niña.
En este mismo orden, esta Juzgadora para decidir observa que fue consignado informe médico emanado de la Administración Pública, en consecuencia, se valoran en aplicación de la sana crítica, y por actividad oficiosa, en virtud que fueron presentados en la etapa de audiencia. Debiendo en consecuencia, la ciudadana Colls Flores Karely Mayerlin- madre de la niña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.028.895, indicar las recomendaciones médicas a la abuela Márquez del Barrio Laiz Anila Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.457, para que tome las previsiones correspondientes cuando comparta con la niña.
Acordadas las anteriores medidas, resulta necesario para esta jurisdicente, aludir y resolver la situación del padre de la niña en la persona del ciudadano Barrios Márquez Yosnardi Antonio -padre de la niña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.027.794, a quien este tribunal le exhorta a cumplir con la pensión de alimentación en virtud que existe la causa 3096, cuyo original reposa en los archivos de este Circuito, y cuyo fotostato en copia simple se acordó agregar al presente expediente por actividad oficiosa, en virtud de haber sido mencionada en las actas procesales de la presente causa. Del mismo se evidencia que no ha cumplido con la obligación de manutención, incumpliendo el auto acuerdo a que llegó con la progenitora de la niña, siendo además necesario, que se actualicen los conceptos de pensión mensual, el bono especial del mes de agosto y de diciembre, ya que no se corresponde con los montos que debe cumplir a la fecha de la presente decisión. Sin perjuicio del reajuste en la causa de fijación de manutención o obligación alimentaría, en virtud de existir cosa juzgada, y a instancia de la demandada de autos. Sin perjuicio de ello o se ordena aperturar una cuenta a nombre de la madre COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.028.895, a fin que las partes lleguen a un acuerdo de forma consensuada sobre los reajustes para su consignación mensual, para dar cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, en garantía al derecho a la alimentación, vestido, medicamentes que requiere la niña entre otros. Y así se decide.
Asimismo, y vista la deposición o declaración del ciudadano Barrios Márquez Yosnardi Antonio -padre de la niña-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.027.794, ante el equipo multidisciplinario, en el que se constata la falta de cumplimiento e interés en el consecución de las institución de la patria potestad, este tribunal le exhorta a asistir a orientación psicológica, para que pueda cumplir el rol de padre, todo ello en protección y desarrollo integral de la niña.. Y así se resuelve.
Esta Juzgadora en aplicación de los artículos 4, 4-A, 5, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ordena a la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, plenamente identificada orientar a su hijo para el cumplimento de las obligaciones que derivan de la patria potestad, y así pueda cumplir con lo establecido en el particular noveno de la presente decisión. Y es que consecuencia, de la fijación del régimen de convivencia por extensión, deviene la obligación de contribuir al desarrollo integral de la nieta, ya que es necesario que el padre de la niña pueda cumplir su rol paterno, y así integrarse a cuidar, ver, atender a su hija.
Con el fin de poder apreciar los resultados de los Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico, estos se realizaran semestralmente.----------------------------------------------------------------------------
DECISION
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar por extensión, interpuesta por la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.238.457, domiciliada en Caño Seco, Alta Vista, Avenida 2, casa Nro. 2-75, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana FLORES KARELY MAYERLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.028.895, a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
SEGUNDO: En aplicación de los artículos 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.238.457, domiciliada en Caño Seco, Alta Vista, Avenida 2, casa Nro. 2-75, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tendrá derecho a compartir con la niña OMITIR NOMBRE, el día sábado en el horario comprendido entre 10: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m., por lo que la restituirá al hogar materno de la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.028.895, sin exceder de las 6:00 p.m. En los días feriados, vacaciones, y festivos, la abuela podrá compartir con su nieta, y se hará respetando el interés superior del niño, de los que se hará en una tercera parte (1/3) de los días de los periodos en referencia-, dentro de las horas antes señaladas. En caso de ser un solo día el a disfrutar, será medio tiempo del respectivo día.
TERCERO: En los primeros seis (06) meses se cumplirá en la forma indicada, y a partir del sexto mes, previo informe social favorable del equipo multidisciplinario, podrá compartir con la niña desde el día sábado de las 10: 00 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., por lo que la restituirá al hogar materno de la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.027.794, sin exceder de las (06:00 p.m.), la ciudadana LAIZ ANILA ROSA MARQUEZ.
CUARTO: En aplicación del artículo 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al equipo multidisciplinario realizar las evaluaciones sociales y psicológicas a las partes integradas por la madre y abuela paterna de la niña, y orientarlas para que lleguen a solucionar de forma absoluta a la disidencia familiar. Debiendo rendir el equipo multidisciplinario los informes semestralmente y consignarlos ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la presente decisión.
QUINTO: En aplicación del artículo 4, 4-A, 5 y 8 de la Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al equipo multidisciplinario para garantizar el interés superior de la niña, la evaluación psicológica trimestralmente, y orientar a la familia para el desarrollo integral de la niña, que se deriva de la presente decisión del régimen de convivencia familiar por extensión.
SEXTO: Se ordena a las ciudadanas MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, y FLORES KARELY MAYERLIN, plenamente identificadas, asistir a los programas de orientación psicológica para lograr la integración familiar, por ende, con el régimen de convivencia familiar, y por el interés superior de la niña. En cuyo caso, el programa permanecerá hasta que exista informe favorable de haber logrado la armonía entre las partes en conflicto. En consecuencia, deberán asistir ante el Psicólogo Dionisio Abreu, cédula de identidad Nro. V.- 7.900.660, para que reciban las orientaciones necesarias, debiendo el experto consignar semestralmente los respectivos informes ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la decisión.
SÉPTIMO: Se les prohíbe expresamente a las ciudadanas MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, y FLORES KARELY MAYERLIN, emitir criterios de opinión de ambas familias que no favorezcan la integración familiar, y por ende, el desarrollo integral de la niña.
OCTAVO: Se exhorta al ciudadano Barrios Márquez Yosnardi Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.027.794, a cumplir con la pensión de alimentación en la causa Nro. 3096 que cursa por ante este Circuito, sin perjuicio de la exigibilidad ante la respectiva causa por existir cosa juzgada.
NOVENO: Se exhorta al ciudadano Barrios Márquez Yosnardi Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.027.794, asistir a orientación psicológica, ello en base al informe psicológico que reposa a los autos para lograr el cumplimiento de las obligaciones que dimanan de la patria potestad. En consecuencia, asistir ante el Psicólogo Dionisio Abreu, cédula de identidad Nro. V.- 7.900.660, para que reciba las orientaciones necesarias, debiendo el experto consignar semestralmente los respectivos informes ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la decisión.
DECIMA: Se ordena a la ciudadana MARQUEZ DE BARRIOS LAIZ ANILA ROSA, plenamente identificada orientar a su hijo para el cumplimento de las obligaciones que derivan de la patria potestad, para que pueda cumplir con lo establecido en el particular noveno de la presente decisión.
DECIMA PRIMERA: Se ordena aperturar una cuenta a nombre de la ciudadana COLLS FLORES KARELY MAYERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.028.895, a fin que el ciudadano BARRIOS MÁRQUEZ YOSNARDI ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.027.794, previo acuerdo mutuo lleguen a un acuerdo de forma consensuada sobre los reajustes para su consignación mensual, para dar cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, en garantía al derecho a la alimentación, vestido, medicamentes que requiere la niña entre otros. Y así se decide, sin perjuicio de la cosa juzgada en la causa de pensión de alimentación que cursa por ante este Circuito.
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
Exp. JJ-0030-11
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