REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, 24 de Abril de dos mil doce (2012)

202º y 153 º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCY ALEJANDRA GUERRERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.680.403, domiciliada en La Palmita, Sector La Montañita, casa Nro. 1-540, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quien demanda la Fijación de la Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.548.021, domiciliado en la Palmita, calle 1 bis (detrás del comando policial), casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------
BENEFICIARIA: Niña: YEIRIMAR VALENTINA CONCALBE GUERRERO, actualmente de un (01) años y seis meses de edad.-----------------------------------

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DE JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana FRANCCY ALEJANDRA GUERRERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.680.403, domiciliada en La Palmita, Sector La Montañita, casa Nro. 1-540, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que la niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) años y seis meses de edad, es hija del ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.548.021, domiciliado en la Palmita, calle 1 bis (detrás del comando policial), casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por Obligación de Manutención, a favor de su hija, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Expone que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 18 parágrafo 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 384, 453, 177 parágrafo primero, literal e) y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije Obligación de Manutención y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), un bono especial en el mes de agosto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.,800,00), y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), con un incremento del veinte (20%) por ciento anual .
De las actas procesales consta que el ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.548.021, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49, encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide,
Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hija.
El día jueves, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal tuvo lugar la realización de la audiencia de Juicio en la causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, las partes comparecieron; sin asistencia jurídica. Se dejó constancia de que la Representación Fiscal no asistió a la audiencia y a solicitud de la parte demandante se le concedió el derecho de palabra a la parte actora ciudadana FRANCY ALEJANDRA GUERRERO DE DÁVILA, quien expuso: “Como no esta mi representación fiscal por lo que requiero que se difiera la presente audiencia. Es todo. Asimismo se le concedió


el derecho de palabra a la parte demandada JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE quien expuso: Visto que no tengo asistencia jurídica, solicito a la ciudadana Juez que sea diferida la audiencia, igualmente que me nombre un defensor público para que me asista a la audiencia de juicio. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y expuso: escuchadas las solicitudes de las partes siguiendo lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1, el cual reza:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Y la Jueza acordó diferir la audiencia de juicio para el 16 de abril del 2012, a las nueve y treinta (9:30am) de la mañana y ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que designaran un defensor Publico al ciudadano JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, con el fin de darle la asistencia técnica jurídica en la audiencia de juicio que se celebrará el día 16/04/2012, a la 9:30.
El día lunes, dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal se realizó la audiencia de Juicio; no estuvo presente la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, ni por si ni por medio de Abogado, asimismo se deja expresa constancia de que a solicitud de la parte demandada se oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública de El Vigía oficio Nº JJ-0020-12 de fecha 29-03-2012, solicitándole la asistencia técnica jurídica en la audiencia de juicio indicándole fecha y hora de la misma. Se realizó la misma y se dicto la Dispositiva del Fallo.
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
III
En fecha 20 de septiembre de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y la Abogado Rita Velazco Uribe, quien es Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente solicitud se inicia por la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FRANCCY ALEJANDRA GUERRERO DE DAVILA, identificada en autos, en su condición de progenitora de la Ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) años y seis meses de edad, contra JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, identificado en autos y padre de la niña antes mencionada, filiación según consta en Partida de Nacimiento (Folio 6). La ciudadana, FRANCCY ALEJANDRA GUERRERO DE DAVILA, “manifiesta que solicita la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.800,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) para cubrir gastos de fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028700060588651 del Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos médicos y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera; dicho Ciudadano se desempeña como obrero y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, por lo que solicito que el presente caso sea derivado al Tribunal competente”.
Igualmente solicitó la demandante de causa que se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 500,00) para su niña, siguiendo lo establecido en el artículo 369 de la Lex Citae- aplicable rationae temporis-. La cual debe incrementarse de acuerdo a la inflación, tomando como tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela, siguiendo la normativa in commento. Igualmente debe cumplir el demandado de autos con los bonos correspondientes a los meses de agosto y solicita sea de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en diciembre sea de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para su niña, los cuales se deben incrementar en un veinte (25%) anualmente, tanto en el monto de la Obligación de Manutención como en el monto de los Bonos Especiales.
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partida de Nacimiento, Constancia de Residencia y testifícales de los ciudadanos DURÁN HUISA ADOLFO DANIEL, DURÁN GUERRERO JORGE LUIS, y a VIVAS ALTUVE MARIA ANTONIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.901.412 ; V.- 20.394.566, V.- y 14.023.436 en su orden respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IV

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos contra JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.548.021 fue emplazado en fecha 20 de septiembre de 2011.
Al folio 13 del presente expediente, consta boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE y riela al folio 14 que el Alguacil Judicial Leandro Parra, da cuenta a la Jueza y se lee “consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.548.021, en el lugar, fecha y hora que indica la misma”
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijo en fecha 13 de diciembre de 2011, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano JEAN CARLOS GONCALVES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.548.021 ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
V
En la audiencia de juicio la fiscalía undécima de protección, en la persona de la abogada RITA VELAZCO URIBE, expuso en relación con los hechos objeto de este juicio Ciudadana Juez “ Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia de juicio esta representación fiscal ratifica la solicitud para que sea declarada con lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE de 18 meses de nacida de edad, en las cantidades de quinientos bolívares por concepto de obligación de manutención y dos bonos especiales uno en el mes de agosto por ochocientos y otro en el mes

de diciembre por la cantidad de mil, asimismo que contribuya en parte iguales con los gastos médicos, de recreación y vestuario cuando la niña así lo requiera, ya que se encuentra probado la filiación que hace al ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamante, obligado alimentario. La representación fiscal concluye y lo hace de la siguiente manera: : “Una vez concluido el acto oral de juicio esta representación fiscal considera de derecho que le sea fijada la Obligación de Manutención al ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamentes, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, como una Obligación natura prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como así lo establece en el artículo 365 y siguientes de la ley especial que rige la materia, por cuanto a quedado suficientemente probado que como padre no cumple la cuota parte que le corresponde como lo consagra el artículo 5 de la ley arriba mencionada asimismo es contumaz y rebelde cuando al folio 48 y 49 en la audiencia anterior quedo debidamente notificado y manifestó que comparecería en el día de hoy; lo cual no hizo restándole importancia a su obligación como padre. Razón por la cual solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva. Es todo”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
VI
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) años y seis meses de edad, se determina por el de la madre FRANCCY ALEJANDRA GUERRERO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.680.403, domiciliada en La Palmita, Sector La Montañita, casa Nro. 1-540, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y

ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
VII
1.- Valor y mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Nro. 1455, Tomo 6, del Cuarto Trimestre del año 2010, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se demuestra la filiación paterna de la niña, con el demandado ambos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide-------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Original de Constancia de Residencia Emanada de la Prefectura del Poder Popular, Parroquia Gabriel Picón Gónzalez, de la Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la cual se deriva el domicilio y residencia de la niña, quien reside junto a su madre, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da pleno valor probatorio de ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide-----------------
3.- En lo que respecta a las testifícales, promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, fueron juramentadas y así respondieron a las preguntas y repreguntas, y por actividad oficiosa, respectivamente.
Ciudadano DURAN HUISA ADOLFO DANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.901.412, domiciliado en el sector Campo Alegre carretera principal La Palmita Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Fiscal Especial Undécima la interrogó de la manera siguiente; asimismo respondió a las repreguntas, y a las preguntas desplegadas por actividad oficiosa , en los siguientes términos:

1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los padres de la niña OMITIR NOMBRE, de ser así menciónelos? Respondió: al papá si lo conozco de vista y de trato y a la mamá también. 2.- ¿Diga el testigo si sabe a que se dedica laboralmente el ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamante. ? Respondió: No, no se a que se dedica porque yo lo veo en la Palmita caminando más nada. 3.- ¿Diga el testigo si sabe quien cubre los gastos de Manutención de la niña OMITIR NOMBRE,? Respondió: La mamá absolutamente todo. 4.- ¿Diga el testigo como tiene conocimiento usted que es la mamá quien cubre todos los gastos de Manutención? Respondió: Pues a mí me consta que ella sale todos los días a trabajar, trabaja en la Charcutería sale a las ocho, ocho y media de la noche. 5.- ¿Diga el testigo si es vecino de la demandante ciudadana Franccy Alejandra Guerrero de Dávila? Respondió. Éramos vecinos, yo la conozco desde hace mucho tiempo y ahora somos cuñados. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra con el fin de repreguntar al testigo ciudadano Duran Huisa Adolfo Daniel 1.- ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamante ha cumplido llevándole alimento, vestido, es decir parte de la obligación de Manutención? Respondió: No, no me consta porque él no ayuda a la niña para nada.
Esta juzgadora para decidir observa, que en lo que respecta al testigo procede a desestimar la testifical, en virtud de haber afirmado y reconocido que es cuñado de la demandante de autos y se desestima en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés aunque sea indirecto en el presente juicio.
Comparece el ciudadano Duran Guerrero Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.394.566, domiciliado en San Juan de Colón Estado Táchira, Barrio 19 de Abril, primera calle, casa sin numero, y no tener impedimento alguno para declarar y fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera; asimismo respondió a las repreguntas, y a las preguntas desplegadas por actividad oficiosa , en los siguientes términos
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los padres de la niña OMITIR NOMBRE, de ser así menciónelos? Respondió: Con la mamá es que tengo trato, al
papá no lo conozco. 2.- ¿Diga el testigo si sabe a que se dedica laboralmente el ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamante. ? Respondió: Lo que le diga es mentira, porque yo a él no lo conozco, yo se que no vive con la señora. 3.- ¿Diga el testigo si sabe quien cubre los gastos de Manutención de la niña OMITIR NOMBRE,? Respondió: Los gastos, pues lo que yo tengo entendido cuando yo viví con ella como tres meses en su casa, la que cubre con los gastos totalmente es ella, porque yo nunca mire al señor que llegara con algo ahí. 4.- ¿Diga el testigo como tiene conocimiento usted que es la mamá quien cubre todos los gastos de Manutención? Respondió: Porque me consta porque yo viví allí como tres meses y el papá de la niña nunca llego ahí ella es quien cubre todo cuando la niña esta enferma también. 5.- ¿Diga el testigo si es vecino de la demandante ciudadana Franccy Alejandra Guerrero de Dávila? Respondió. Como tres meses fui vecino de ella y ya ahorita tengo como año y medio que me fui para San Cristóbal. Seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra con el fin de repreguntar al testigo ciudadano Duran Guerrero Jorge Luis 1.- ¿Diga el testigo la fecha exacta en la que estuvo viviendo en esa comunidad? Respondió: viví desde el cuatro de enero del año del dos mil once como hasta el último de febrero, primero de marzo más o menos ahorita no recuerdo muy bien la fecha. Es todo.
De la deposición del testigo que se aprecia en sana crítica- articulo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que es conteste en sus declaraciones, sin entrar en contradicciones, y de su deposición se evidencia que ciertamente dijo que la madre es la que cubre los gastos de la niña. Y así se decide en base a la valoración de la testifical en aplicación de la sana crítica y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
4. En lo que respecta a los informes del Equipo Multidisciplinario según el artículo 481 de la Lex Citae, constituyen experticias, y así se aprecian, todo ello en correlación con la valoración de la libre convicción razonada. El informe socio-económico fue realizado en fecha 14 de marzo de 2012, por la trabajadora social Lic. Rocío Arrieta, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Esta juzgadora valora el Informe Socio Económico conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y le da valor pleno al contenido del informe, toda vez que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y así se decide -------------------------------------------------------------------------
La Trabajadora Social indica que la Ciudadana Franccy Alejandra Guerrero de Dávila, le manifestó “que actualmente se desempeña como vendedora, en la distribuidora Flor del Campo, ubicada en a Av. 15 al lado de la Panadería Aeropuerto de esta ciudad de el Vigía, obteniendo un sueldo de Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (1.574,00) Mensuales y recibe QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS (586,00) Mensuales en Cesta Ticket, también realiza trabajo como Doméstica obteniendo un sueldo de Mil Doscientos Mensuales. Total Ingresos 3.360 Bs. Mensuales.”. … Para la alimentación destina la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2700,00)
En cuanto al ciudadano Jean Carlos Goncalves Bustamante …” manifesto que no posee ninguna fuente de ingresos, ya que en los actuales momentos se encuentra desempleado”. Y con respecto a la Obligaciòn de Manutención dijo …” que no hace ningún ofrecimiento por cuanto no asume la paternidad de la Niña …”
En sus conclusiones la trabajadora social informa lo siguiente: Pudo observar… “que pese a que la ciudadana: FRANCCY ALEJANDRA, posee una fuente de empleo que le proporciona un ingreso económico es insuficiente para cubrir necesidades básicas de la pequeña, pues tiene otros hijos màs y es ella sola quien asume toda la responsabilidad”. “Las condiciones de la vivienda no son muy favorables” Recomienda…. “se fije la Manutención a favor de la Niña mencionada.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
VIII
La niña OMITIR NOMBRE, actualmente tiene un (01) años y seis meses de edad, en cuanto al Derecho de Opinar que emana de la Norma del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes; no se escucho la opinión debido a su corta edad.
…”es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho: es la edad y el desarrollo intelectual…” (Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 30-05-2008 Exp. Nro. . 08-0256).


DEL DERECHO
IX
Es uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e
irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, asimismo por la equidad de género; el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente

fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la ciudadana niña; y tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se fija la cuota de obligación de manutención, visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado y a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660. Y ASÍ DE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.

DISPOSITIVA DEL FALLO
X
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana GUERRERO DE DÁVILA FRANCCY ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.680.403, Vendedora, domiciliada en la Palmita, Sector La Montañita, Casa Nro. 1-540, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano CONCALBES BUSTAMANTE JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.548.021, domiciliado en la Palmita, calle 1 Bis. (Detrás del Comando Policial), Casa S/N , Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio de la niña, YEIRIMAR VALENTINA GONCALVES GUERRERO, de Dieciocho (18) meses de edad; todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos Informe de Sueldo del Obligado ni constancias, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Obligación de Manutención, esta Juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 8167, de fecha 24 de Abril de 2011 y publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39660 y Así se declara. En consecuencia se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la libreta de Ahorro Nro. 1750028790060588651, del Banco Bicentenario y que representan el veinticinco con ochenta y tres por ciento (25,83, %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevee el aumento automático de dichas cantidades, y así queda establecido. SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00 ) monto equivalente al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) equivalente al sesenta y cuatro con cincuenta y nueve por ciento (64,59%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; esta suma deberá ser depositada en la libreta de Ahorro Nro. 1750028790060588651, del Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevee el aumento automático de dichas cantidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.

El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. -------------
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide.----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a los diez (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Hora: 2:30 p.m.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría
Exp. JJ-0238-11
QPdeS