REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000214
ASUNTO : LP01-R-2010-000214
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
MOTIVO: Apelación interpuesta por las Abogados MARISOL MARTINEZ, con el carácter de Fiscal ( E) Séptima y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBERTO CARRERO PARRA, la aplicación del procedimiento ordinario y libertad plena para los mencionados ciudadanos.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, por las Abogados LUIS MARISOL MARTINEZ, con el carácter de Fiscal ( E) Séptima y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:
“ ….. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: En el caso de marros, el Juzgador en esta fase control, a fin de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia valoró elementos de convicción de la investigación, tal es el caso de considerar que el delito no se perpetro en presencia de testigos, desvirtuando el acta policial e ignorando los elementos de convicción que rielan en el expediente, siendo que el Juez de Control, en lo que respecta a este tipo de Audiencia le corresponde determinar, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 447, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal: “... a.- Que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución): b. - Que se trata de un delito de acción pública y c. - Que :hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación...”- En tal criterio, y de lo que se desprende de la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay dudas de que el procedimiento Iniciado en esta causa, dadas las circunstancias del modo y de tiempo en que ocurren, se trata de un delito flagrante, en tanto y en cuanto es un hecho cierto, evidenciándose los requisitos establecidos por la norma para que sea declarada la flagrancia.
En cuanto a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición...”
Señala la jurisprudencia que ante la situación planteada, es necesario revisar donde se inicia la protección y limitación de los derechos y garantías dentro del ordenamiento jurídico patrio, que a su vez produce la creación de excepciones para la restricción de esos derechos, expresados también en normas Supra constitucionales como los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, más aún cuando la intervención punitiva del Estado interviene en la restricción de derechos individuales. Así se destaca en el Resumen de las Jurisprudencias del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, en caso Argentina, de fecha 15-10-1996, opinión Comité Interamericano, que señala: “La jurisprudencia de la Corte determina, para que halla congruencia con la Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercido de los derechos garantizados por la Convención y que no sean más limitante que lo estrictamente necesario”.
Al respecto señala la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en su ponencia de fecha 15 de febrero de 2007, signada bajo el expediente número 06-0873, que:
“...En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (...)“ (vid. op. cit. p. 81).
En el presente caso se observa que ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes observaron dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual al darles la voz de alto, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando una inspección personal, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al realizar la revisión del sitio donde estaban sentados, encontraron sustancias ilícitas que al ser sometidas a las experticias respectivas, resultó ser cocaína, siendo evidente que se despojaron de la misma, sin tener otro posibilidad vista la presencia de la comisión, colocándola donde se encontraban sentados. En relación a la ausencia de testigos, debe realizarse una correcta interpretación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al registro de persona, el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni de orden judicial, ni testigos instrumentales, y la misma es una fuente material de prueba, así tenemos, que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado bajo el supuesto previsto en el artículo 205 de la citada Ley; señalándose en el acta policial los motivos por los cuales se practicó el registro de persona y que determinó el estado de flagrancia de la aprehensión, por lo que bajo tales circunstancias, debe concluirse que la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, no requiriendo la norma adjetiva penal, del cumplimiento de las formalidades de la presencia de testigos.
SEGUNDO: En cuanto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250.1. 2. 3, a los ciudadanos YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto adjetivo Penal, por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustitutita por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, en el presente asunto penal, no resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial de investigación, a la cual se le debe adjudicar pleno valor, siendo oportuna intervención del Ministerio Público, en el decurso de la investigación, haciéndose hincapié en la posibilidad y necesidad de aplicar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos como están los extremos concurrentes del artículo 250. 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis de la norma in comento, se desprende:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así, el ordinal 1° del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere [decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción. Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal es el caso de la imputación que hace el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación que debe dar el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, debe basarse en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso. Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre ¡os actos de investigación que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas, igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. De la investigación analizada, surgen elementos para considerar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible imputado. En tal sentido, observamos que no existen dudas de que el imputado es la única persona que ha sido señalado como implicada en esta investigación.
3.- Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave. En esta causa se cumple la circunstancia del peligro de fuga, requerido como elemento de convicción concurrente para la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad; y esto es así, por que de las actuaciones se desprende el hecho, de que la tipificación contenida en el artículo 149, de la ley Orgánica de Drogas, establece una pena, que en su límite máximo es superior a los diez años; en tal sentido se cumple la presunción iure et iuris, contenida en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo concerniente al Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 ejusdem, tampoco existe duda, en cuanto a que por el desconocimiento que sobre los imputados se tiene, estos puedan proceder a inducir a otros a realizar actos desleales o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por sobre todo, tal como se ha expresado, existen otras personas que directa o indirectamente están vinculados a esta investigación, todo lo cual corresponderá al Ministerio Público demostrarlo y evidenciarlo.
DECISIÓN PRENTENDIDA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal, solicita se Declare con Lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, se Ordene al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, acuerde la aprehensión en flagrancia de los imputados YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE y NOLBERTO RAMON CARRERO PARRA, conforme a las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a su detención, las cuales constan en las actas procesales agregadas a la causa y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación ya fue esgrimida a esta alzada. …”
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y las actas que integran la presente causa: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Se observa que se a cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción no esta evidentemente prescrita, pero que no existen fundados elementos para considerar que los investigados sean los autores del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no cumpliéndose de estas manera con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones, manifiestan los funcionarios del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, que observaron a los investigados sentados en una acera y procedieron a realizarle la requisa correspondiente, ya que se pusieron nerviosos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico ni de ninguna otra índole, manifestando que no vieron a los investigados lanzar ningún objeto, que los objetos los consiguieron cerca de ellos no en su poder, además llama la atención a este Juzgador que en este procedimiento realizado a las 10:00 de la mañana, los funcionarios no buscan a ningún testigo que avalen dicha actuación, a pesar de que es un sitio transitado, donde pasan personas muchas persona, situación esta que fue ratificada por los investigados en esta sala de audiencias, los cuales expusieron que habían otras personas en el sitio cuando ellos fueron detenidos y que algunos se encontraban en la bodega, como el dueño de la bodega, Karina entre otras, aunado a ello los investigados manifestaron ser consumidores es por este motivo que para este Juzgador no existen suficiente elementos de convicción para decretar la aprehensión en situación de Flagrancia para los hoy investigados, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, ya que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los investigados ciudadanos YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 20.939.553 natural de el Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990 soltero, obrero hijo de José y de Maigualida, residenciado en la casa N°- 336, calle principal, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida y NOLBERTO CARRERA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 19.900. 538, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-10-1987 soltero, obrero hijo de Ramón y de Maria, residenciado en la casa N°- 188, calle 24 de Junio principal, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida, por considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los requisitos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, porque no hay suficientes elementos de convicción. Líbrese correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-067-2550, de fecha 27-10-2010, consignada en la presente audiencia por la Representación Fiscal., para lo cual se ordena su remisión con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con copia certificada de la referida experticia y de la presente decisión. QUINTO: Vencido el lapso de ley correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ----------------------------- …”.
MOTIVACIÒN
Analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la representación fiscal manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo , en lo que respecta a la no calificación de flagrancia y al otorgamiento de libertad plena a favor de los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBELTO RAMON CARRERO PARRA, sin considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al revisar la decisión recurrida, se evidencia que el Tribunal A-quo en la fundamentación de la audiencia de calificación de flagrancia, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:
(…)PRIMERO : Se observa que se a cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción no esta evidentemente prescrita, pero que no existen fundados elementos para considerar que los investigados sean los autores del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no cumpliéndose de estas manera con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones, manifiestan los funcionarios del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, que observaron a los investigados sentados en una acera y procedieron a realizarle la requisa correspondiente, ya que se pusieron nerviosos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico ni de ninguna otra índole, manifestando que no vieron a los investigados lanzar ningún objeto, que los objetos los consiguieron cerca de ellos no en su poder, además llama la atención a este Juzgador que en este procedimiento realizado a las 10:00 de la mañana, los funcionarios no buscan a ningún testigo que avalen dicha actuación, a pesar de que es un sitio transitado, donde pasan personas muchas persona, situación esta que fue ratificada por los investigados en esta sala de audiencias, los cuales expusieron que habían otras personas en el sitio cuando ellos fueron detenidos y que algunos se encontraban en la bodega, como el dueño de la bodega, Karina entre otras, aunado a ello los investigados manifestaron ser consumidores es por este motivo que para este Juzgador no existen suficiente elementos de convicción para decretar la aprehensión en situación de Flagrancia para los hoy investigados, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, ya que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis … TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los investigados ciudadanos YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, … Omissis …por considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los requisitos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, porque no hay suficientes elementos de convicción. ….”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del párrafo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar, que a pesar de que se esta en presencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBELTO RAMON CARRERO PARRA, fueran aprehendidos en flagrancia por la calificación jurídica precalificada por la representación fiscal como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tal como lo señaló el Juez A quo en su decisión a los mismos no se les incautó sustancia alguna en su poder, al realizarles la inspección personal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sustancia esta que fue localizada en las cercanías de donde se hallaban los mencionados ciudadanos, y es corroborado por el acta de investigación penal de fecha 26/10/2010, sin hacer mención a que los mismos la habían arrojado, y ante tal localización no hicieron uso de la presencia de testigos que avalaran
tal situación. Asimismo se observa que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 03 gramos con doscientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína, según experticia Botánica, los cuales superan en exceso los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que el Tribunal A quo procedió a otorgarle a los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBELTO RAMON CARRERO PARRA, la libertad plena por cuanto no existían suficientes elementos de convicción para considerar que ellos fueran los autores del delito precalificado por el Ministerio Público.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la Juez A quo, otorgó la libertad plena, por considerar que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (negrillas de la alzada);
Aunado a que no se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…” (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación sentencia N° 597 de fecha 26/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
“ … la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Omissis …
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
… Omissis …
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto de lo cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)..
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
… Omissis …
Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia nro. 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre).
…Omissis …
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De modo que en el presente caso se justifica la libertad plena acordada a los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBELTO RAMON CARRERO PARRA, por cuanto el Juez A quo hizo un análisis de las circunstancias referidas al caso, razón por la cual consideró que la misma era procedente, ya que examino y valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo cual le permitió arribar a la conclusión de la no calificación de flagrancia y por ende les acordó la libertad plena.
De igual manera, es necesario destacar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso y la restricción de la misma tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. .
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”.
De la norma anteriormente transcrita, no se evidencia que el legislador haya dejado margen de duda por parte de los juzgadores, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, para que se pueda producir la privación judicial preventiva de libertad, y por ende no señala excepciones basadas en la gravedad del hecho punible ni consecuencias distintas a las allí señaladas, por su magnitud o por el carácter pluriofensivo que detente, ni tampoco se hace mención a la pena aplicable; que permita desatender la consecuencia jurídica legalmente establecida como es el juzgamiento en libertad.
Por tanto, esta Alzada, estima que la participación cierta de los mencionados ciudadanos de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dicho delito, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de marras, la decisión esta ajustada a derecho, por cuanto la Juez A quo actuando dentro de sus facultades legales consideró que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBELTO RAMON CARRERO PARRA medida judicial preventiva de libertad; pues el tribunal complementó sus argumentos para el otorgamiento de la libertad plena, basándose en la forma en la cual ocurrieron los hechos, llegando este Tribunal Colegiado a la conclusión que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogados MARISOL MARTINEZ, con el carácter de Fiscal ( E) Séptima y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: YOEL ADELMO SANCHEZ ARAQUE Y NOLBERTO CARRERO PARRA, la aplicación del procedimiento ordinario y libertad plena para los mencionados ciudadanos, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.
La Secretaria