REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002926
ASUNTO : LP01-R-2012-000007


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista el acta de inhibición planteada por el Dr. Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, en la que manifestó:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones quien suscribe se observa que la causa versa sobre el asunto Principal N° LP01-P-2007-002926, en el cual quien suscribe conoció al fondo de dicho asunto en el recurso N° LP01-R-2008-000116 cuya apelación de autos fue resuelta en fecha 29-04-2009, suscribiendo conjuntamente con las Dres. Marianela Marin Estrada como ponente y Victor Hugo Ayala, la referida decisión en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento: “ Declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, y en tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado GIOVANNI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y dado que en el presente caso el recurso versa sobre el cambio de centro de reclusión, es por la cual lo procedente en el presente caso es plantear mi INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 86 encabezamiento, numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, por estar fundada en causa legal, y se convoque al Jueces Suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Puede apreciarse que el Dr. Alfredo Trejo Guerreo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición argumentando que conoció al fondo del asunto en el Recurso LP01-R-2008-116, lo cual a su criterio constituye una causal de inhibición.

Ahora bien revisado a través del Sistema Juris 2000 la decisión pronunciada en fecha 29/04/2009 en el recurso N° LP01-R-2008-116 con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia quien aquí decide, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en virtud de que a su consideración emitió decisión de fondo con ocasión al mencionado Recurso.

En el presente caso, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido, no se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto en el señalado recurso la decisión dictada es con ocasión a la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: GIOVANNY JOSE CONTRERAS MARQUEZ y a la solicitud por parte del Ministerio Público de dejar sin efecto el auto que anula la imputación del mencionado acusado, y en el presente caso el recurso versa sobre el cambio de sitio de reclusión, observando, que los argumentos expuestos por el juez inhibido no son óbice para conocer en la referida causa, pues el hecho de que haya conocido de otro recurso, no implica que su imparcialidad para resolver cualquier recurso, se vea manifiestamente afectado y haga imposible que decida conforme a derecho, menos aún cuando el presente caso se trata de un recurso de apelación totalmente distinto al ya decido en una oportunidad. Sin embargo, se entiende y aplaude la intención del Juez al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.

Así las cosas, debe afirmarse que la imparcialidad es una condición sine qua non exigida para ser juez, y que constituye un pilar fundamental de la administración de justicia, y que su afectación debe invocarse solo en casos de excepción, cuando en realidad quien es llamado a juzgar se encuentra dentro de alguna causal que comprometan su imparcialidad.
En consecuencia, se considera que la causal invocada en esta incidencia no es suficiente para afectar la competencia subjetiva del Juzgador, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente incidencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal invocada prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cópiese, publíquese y compúlsese

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO