REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004681
ASUNTO : LP01-P-2010-004681


En fecha 03.02.2011, el abogado Oswaldo Llinas, en su condición de Defensor del ciudadano Miguel Andrés Salazar Dávila, presentó escrito (folio 764) y consignó recaudos (folios 765 al 776) proponiendo como fiadores solidarios del imputado ya identificado, a las ciudadanas Fany Carolina Dávila Sosa y Lenny Zoraida Dávila Sosa, titulares de las cédulas de identidad N° 11.468.217 y 8.039.656, respectivamente. En fecha 03.2.2011. La ciudadana Zulma Quintero en su condición de progenitora del imputado José Reiner Montoya Quintero, presentó escrito (folio 791) y consignó recaudos (folios 792 al 799) proponiendo como fiadores solidarios del imputado ya identificado, a los ciudadanos José Raimundo Montoya y Jessica Marley Salinas Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad N° 8.034.520 y 19.422.732, respectivamente. Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país, la buena conducta y la capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales que puedan causarse durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acepta como fiadores solidarios de los imputados Miguel Andrés Salazar Dávila y José Reiner Montoya Quintero y a los ciudadanos Fany Carolina Dávila Sosa y Lenny Zoraida Dávila Sosa, titulares de las cédulas de identidad N° 11.468.217 y 8.039.656 respectivamente, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva (fianza personal) decretada en fecha 03.02.2011.

En cuanto a los fiadores presentados a favor del coimputado José Daniel Izarra Romero, ciudadanos José Darinel García Villamizar y Alex Alberto Izarra Pacheco, titulares de las cédulas de iden¿tidad N° 7.420.627 y 8.046.691, este tribunal observa que los postulados como fiadores no acreditan su domicilio o residencia en el país y la buena conducta , razón por la cual se les debe notificar para que presenten estos requisitos.


En fecha 03.02.2011, la abogada Luisana Rodríguez Sánchez, en su condición de Defensora del ciudadano José Daniel Izarra Romero, presentó escrito (folio 778 y 779) y consignó recaudos (folios780 al 783), proponiendo como fiadores solidarios del imputado ya identificado, a los ciudadanos José Darinel García Villamizar y Alex Alberto Izarra Pacheco, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.627 y 8.046.691, respectivamente. Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.

En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores a favor de JOSÉ DANIEL IZARRA ROMERO y de YOELSY USECHE RAMIREZ, no acreditan su domicilio o residencia en el país, la buena conducta y pero si la capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales que puedan causarse durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acepta como fiadores solidarios de los co-imputados Miguel Andrés Salazar Dávila y José Reiner Montoya Quintero, y a los ciudadanos José Daniel Izarra Romero y de YOELSY USECHE RAMIREZ, se le instan para que presenten la constancia de residencia y de conducta que no constan en el expediente. Así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Cítese a los fiadores y trasládese a los imputados para el día 13.02.2011, a las 10:30 minutos de la mañana, a los fines de que firme el acta compromiso. Cúmplase.

Abg. Marianela Marin Estrada
La Juez de Control N° 3


Abg.

La Secretaria (o)