REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005802
ASUNTO : LP01-P-2010-005802
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada Ediluz González quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos: imputados MARINO GUERRERO MALDONADO, quién dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.339, nacido en fecha 04-06-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marino Guerrero y Molerla Maldonado, de ocupación obrero en el área de mantenimiento en el Edificio San José, residenciado en Urbanización Los Sauzales, Bloque Nro. 02, Edificio 92, apartamento 22, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0274-2620282 y YAIR JOSE MANZANO CALDERON, quién dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-25.793.909, nacido en fecha 30-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alba Manzano Calderón y Jairo Isidoro García Ramírez, de ocupación tapicero, residenciado en la Avenida Cardenal Quintero, al lado de Licorería Casa Clemente (casa de color Blanca, de tres pisos), de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal, en perjuicio de Viloria Suárez Eladio Alberto.
Este Tribunal de Control No 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrados: por cuanto el día 18 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, estando la comisión policial actuante de patrullaje en el centro de la ciudad de Mérida, específicamente en la avenida 3 con calle 18, parroquia Sagrario Municipio Libertador, observaron a una ciudadana que señalaba a dos personas que iban corriendo, manifestándoles la misma que estos sujetos le habían hurtado algunos objetos del vehículo de su esposo, logrando interceptarlos a pocos metros del Centro Comercial Las Pirámides, dándoles la voz de alto, logrando visualizar los agentes que llevaban en sus manos algunos objetos, las cuales entregaron y quedaron descritos en actas como: Un forro de volante de color negro co blanco, un tranca palanca con mango de material sintético de color anaranjado, Un par de limpia parabrisas, un estuche de material sintetico de color rojo
LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO abogado Abg. RAFAEL SANTIAGO MONTOYA PINO, quien expuso: “Oída la exposición de la fiscal, Se acuerde a favor de mis representados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría consistir en presentaciones cada quince (15) por ante alguacilazgo, en vista de que mis representados tienen arraigo en esta Ciudad de Mérida, laboran en esta Ciudad de Mérida y no tienen registros policiales. Existe la posibilidad de poder llegar a un acuerdo preparatorio con la victima, por cuanto ellos me manifestaron que ya hablaron con esta. Solicito al tribunal se fije una audiencia especial de acuerdo reparatorio, lo mas pronto posible. Es todo”
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, pues:
Los hechos objeto de este proceso sucedieron en fecha 18-12-10, siendo aproximadamente a las 4:45 de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el sector centro, específicamente en la avenida 3 con calle 18, parroquia Sagrario del Municipio Libertador, acataron el llamado de una señora, quien señalo a dos ciudadanos que iban corriendo por la avenida 2 con calle 18, manifestando que los mismos habían hurtado del vehículo de su esposo algunos objetos además habían causado daños materiales, dichos funcionarios emprenden persecución logrando detenerlos con las evidencias: Un forro de volante negro con blanco, un tranca palanca, un par de limpia parabrisas, un estuche de material plástico contentivo de un triangulo de seguridad; un estuche contentivo de un gato hidraulico, se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como VILORIA SUAREZ ELADIO ALBERTO, propietario del vehículo Fiat modelo Siena, reconociendo los objetos encontrados como de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de: que se decrete la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos Marino Guerrero Maldonado y Yair José Manzano Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem; Se imponga a los imputados de autos Marino Guerrero Maldonado y Yair José Manzano Calderón, medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima
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DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MARINO GUERRERO MALDONADO, YAIR JOSE MANZANO CALDERON, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente. SEGUNDA: Se ordena la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, los cuales salen en libertad desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, se fija audiencia de Acuerdo Reparatorio, para el día jueves 20 de enero del 2011, a las 11:30 A.M. Líbrese boleta de citación a la víctima.
Decisión que no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal.
ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG.
LA SECRETARIA