REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000534
ASUNTO : LP01-P-2009-000534
Por cuanto he sido designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº CJ-11-0081, de fecha 27/01/2011, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 12 de fecha 14-02-2011, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Aura Avendaño, cuya entrega de Tribunal se materializó el día 15-02-2011 según acta de entrega Nº 01 del libro de actas llevado por este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa. Y Visto el escrito que obra a los folios (39 y 40) de las presentes actuaciones, mediante el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicita la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, a favor del Ciudadano: YEISSON ARELLANO MENDEZ , conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es, “ un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa:
ÚNICO
Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que en fecha 29-01-2009, por denuncia interpuesta por la Ciudadana CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO , ante la Sub-Comisaría Nº 08 de Bailadores, quien entre otras cosas manifestó que: “Como a las nueve de la noche del día de ayer 28 de Enero de 2009, Yeison salió de la casa que iba tomar con unos amigos y que regresaba más tarde, yo le dije que llegara temprano porque mañana tenía que trabajar, después cuando el se fue yo me fui al cuarto a dormir, como a las once de la noche, llegó Yeysson muy tomado, empezó a reclamarme por un mensaje que supuestamente yo había recibido, pero yo no tengo ningún teléfono, allí me golpeó por la cabeza donde tengo una herida de 40 puntos de un accidente que tuve en una moto, hace quince días, me insultó y me amenazó con un cuchillo, después me agarró del brazo apretándome muy fuerte y me pellizco en ambas piernas…” En tal sentido, los hechos dieron origen a la presente investigación, los cuales encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Ciudadana: CAROLA ANDREINA CABARCA AGUDELO.
Tal hecho constituye uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra la integridad física de las personas) ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente la salud de la víctima, pues no puso en peligro su vida o salud y menos aún afectó intereses generales, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra el imputado de autos, ciudadano YEISSON ARELLANO MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.394.270. En consecuencia, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano YEISSON ARELLANO MENDEZ , ya identificado. No obstante, se Acuerda el cese de la Medida de presentación periódica cada Veintiún (21) días, por ante la oficina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY MOLINA RUIZ

En fecha ________________, se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-



Sria.-