REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013280
ASUNTO : LP01-P-2011-013280

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 28-03-2012, la correspondiente Audiencia Preliminar , en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO , por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO : El acusado en la presente causa es: Yosimar José Garnica Angulo, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/11/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-24.349.802, grado de instrucción; básica, hijo de Ana Angulo y de padre desconocido, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO : Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: “El día domingo diez de Julio del 2011 (10-07-2011), aproximadamente a las once de la mañana se encontraba el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ, (Victima de la presente causa), en compañía del ciudadano de nombre ALIX ANTONIO ZERPA, en un velorio en el sector La Loma de Zumba, Parte alta, cuando de repente llego al sitio un ciudadano de nombre YOSIMAR JOSE GARNICA ANGULO, de aproximadamente 19 años de edad, quien sin mediar palabras y sin motivo alguno comenzó a instigar con el hoy occiso JESUS EDUARDO LOPEZ; y en virtud de que éste hiciere caso omiso de sus insultos y provocaciones lo lanzó por un barranco, rodando el cuerpo de quien en vida respondiera al nombré de JESUS EDUARDO LOPEZ aproximadamente siete (7) metros, y al caer al fondo el mismo se golpeó fuertemente a nivel de la cabeza con un bloque, lo cual le ocasionó lesiones severas a nivel cerebral, de acuerdo al informe forense. No obstante a esta situación el imputado del presente caso YOSIMAR JOSE GARNICA ANGULO, bajó hasta el fondo del barranco y comenzó a propinarle patadas, y golpes para de esta manera asegurarse que podría acabar con la humanidad de este joven como efectivamente lo realizó. Cabe acotar que el ciudadano ZERPA FERNANDEZ ALIX ANTONIO, se percató de lo que estaba sucediendo ya que era la persona que para ese momento acompañaba al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ (Occiso) en ese momento y comenzó a gritar desesperadamente que lo dejara tranquilo que no lo golpeara más, y fue en ese instante cuando YOSIMAR JOSE GARNICA ANGULO, salió huyendo del lugar, dejando tendido y prácticamente sin vida al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ. Así las cosas la victima de! caso de marras fue traslado al Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), por parte de su padre y su cuñado ciudadanos Urbano López Y Zerpa Fernández Alix Antonio, lugar en el cual fue operado de emergencia el día domingo 10-07- 2O11, en horas de la noche, para luego ser recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el día 13-07-2011, día en el cual el mismo fallece, dejando constancia en el informe de de Autopsia Forense que el mismo fallece a consecuencia de una hemorragia, lesión encefálica, y edema cerebral severo, lo cual guarda relación directa con traumatismo craneoencefálico severo. Es todo”

PUNTO PREVIO:

Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literales: c, e y i del Código Orgánico Procesal Penal, que rielan a los folios 131 al 139 del escrito presentado por la misma y ratificado en la audiencia, por cuanto en la misma señala que el hecho no reviste carácter penal, coincidiendo este Tribunal con el criterio Fiscal, es decir, se cometió un hecho punible que amerito de una investigación con las que se llego al acto conclusivo y que además se trataba de un delito de orden publico, que a criterio de la defensa no fue suficiente para demostrar la culpabilidad de su defendido, eso corresponde a la etapa de juicio oral y publico donde se valoraran los mismos; En cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, señalando la defensa que la investigación no es suficiente y que versa sobre dichos de los familiares del occiso, se declara sin lugar la misma por cuanto el legislador no establece prohibición alguna para promover como testimoniales a familiares de la victima, aunado a ello no consta en el expediente ningún tipo de pedimento como diligencia de investigación por parte de la defensa que ayudara a las fiscalía al esclarecimiento de los hechos y en la presentación del acto conclusivo, por lo que ahora si considera la defensa insuficiente la acusación, a criterio de esta juzgadora hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que debe ser objeto de un debate oral y publico; se declara sin lugar la establecida en el literal “i” por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con un señalamiento claro y sencillo de los hechos y de los elementos de convicción, declarándose así sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa.

Hechos éstos que en criterio de la representación del Ministerio Público merecen la calificación jurídica provisional de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Eduardo López Fernández ; y así se admite; pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública para la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que el hoy acusado obró de manera intencional y directa y el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva que finalmente le ocasionó la muerte a la victima al propinarle el empujón que le ocasiono la caída que lo dejo inconsciente y luego le propino varias patadas al cuerpo del hoy occiso.

TERCERO : Se admite el escrito de acusación particular propia presentado en este acto por el abogado Oscar Ardila, como representante de las vicitmas, por haber sido presentado en el lapso legal correspondiente, admitiéndose la calificacion jurídica por el tipo penal de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Eduardo López Fernández , así como todas las pruebas presentadas en dicho escrito y ratificadas de manera oral en esta audiencia, por ser licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público adjudicándole a partir de este momento la cualidad de parte querellante; pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública y por las victimas para la fundamentación de sus escritos acusatorios, se observa que el hoy acusado obro sobre seguro; toda vez que estaba seguro que el hoy occiso no portaba arma alguna que le permitiera defenderse, y sin mediar palabras fue empujado a un barranco, donde cayo, llegando nuevamente al lugar donde se encontraba el hoy occiso, y sin el mas mínimo de los respetos hacia el derecho a la vida y sin un motivo que lo justificara, le propina patadas y golpes a la victima, hasta que por intervención de las personas que estaban alrededor lo deja allí tirado y sale corriendo del sitio, produciendo posteriormente el deceso de dicho ciudadano por las heridas producidas sin que existiera un motivo suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Y así se decide.-

Sobre el particular, esta Juzgadora considera prudente señalar los conceptos establecidos en el Manual de Derecho Penal, con autoria de los Drs. Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanti Franceschi. Editorial Mobil Libros. Caracas 1991. (Pág. 29 y 30), en el que se desprende que:
“… 5. Homicidio alevoso: existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es Así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista pre-meditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el límite máximo.
6. Homicidios por motivos fútiles o innobles…Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos. Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado…”

Asimismo, en el Código Penal, con autoria de los Drs. Gianni Egidio Piva-Trina Pinto. Ediciones Liber. Caracas 2010. (Pág. 407 al 410), se aseveran estos conceptos:
“…Se cometió un homicidio por motivos fútiles, porque el victimario disparó contra el funcionario sin mediar ninguna conversación, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente mato por matar, el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Por lo tanto, esta Dirección estima que la hipótesis calificante del homicidio configurada en el presente caso, lo fue la de motivos fútiles, consagrada concurrentemente con otras circunstancias en el citado ordinal 1, del artículo 406 del Código Penal”.
Cuando el sujeto activo eligió dolosamente el incendio corno medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo existe homicidio calificado.
Se considera que la calificación jurídica es a la que se refiere el oficio indicado, es homicidio calificado, artículo 406, ordinal 1 (Alevosía), pues el agente actuó a traición, sobre seguro, ya que el agente actuó cuando el occiso huía (actuó a traición), sobreseguro por cuanto este último estaba desarmado, perfeccionándose así los requerimientos legislativos de la alevosía…
Continuando con el respectivo análisis, igualmente se advierte en el escrito de acusación debidamente suscrito por usted, que el delito de homicidio se ejecutó con alevosía y por motivos fútiles e innobles por cuanto el autor de los hechos actuó a traición y sobreseguro, pues el hoy occiso se encontraba indefenso en el pavimento, no tenía posibilidad alguna de defenderse, ante la agresión injusta de su atacante, quien portaba además un arma de fuego, ocasionándole así su deceso, sin razón o motivo aparente al no existir provocación alguna…”

Conteste con lo anterior cabe destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, Exp. 10-1289. Sentencia Nº 856, del 07/06/2011 con ponencia del Magistrado Dr. Arcado Delgado Rosales, en la que consta, la facultad que le confiere al Juez el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:
“…la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito deja acusación realmente se corresponde con la verdad...
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio…”


CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, cursante del folio (06) al folio (08) de las actuaciones, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente; admitiéndose así la subsanación hecha en la presente audiencia por la representante del Ministerio Publico con respecto a la testimonial del funcionario Doctor Alejandro Pereira, en relación al protocolo de autopsia N°q 9700-154-A-322 realizado por este, por cuanto la misma no era desconocida por las partes, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. En cuanto al escrito de pruebas ofrecidas por la Defensa , se admiten en su totalidad, descritas en el escrito cursante a los folio 140 al 143 de la causa, con estas las documentales ofrecidas referidas a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Josimar Gandica y Sofia Angulo Osorio y Acta de Defunción de Pedro Angulo Duran; así como el testimonio de JOSE DEL CARMEN LOBO VALERO, titular de la cedula de identidad nº 9.025.156, JIMMI JOSE SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 18.308.836, y ROSSELINI ISABEL CHAVEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad nº 16.743.348, conforme a los previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo demás se acogen al principio de Comunidad de la Prueba. Y se admiten en su totalidad las ofrecidas por la Victima en su escrito de acusación particular propia. Que rielan en los folios 188 al 192 de la causa.

QUINTO : En consecuencia, se ordena la realización del respectivo Juicio Oral y Público , en la causa que se le sigue al ciudadano Yosimar José Garnica Angulo, por el delito de: Homicidio Calificado con Alevosia y por Motivos Fútiles e innobles , previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Eduardo López Fernández ; por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA formulada en su contra, por cuanto NO se le observan defectos de forma y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO : De igual manera, estima quien aquí decide, que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que corresponde resolver en este acto, no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal, a decretar tales medidas de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

En consecuencia se mantiene la medida impuesta en su oportunidad. Y así se decide.-


SÉPTIMO : Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO .

OCTAVO : Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.

NOVENO : Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA


En fecha_______ se cumplió con lo ordenado bajo el N°_____________________. Conste. La Scria.-