REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000009
ASUNTO : LP01-P-2012-000009

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-03-2012; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado : Jorge Alirio Macea Alemán, Venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 04/01/1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.509.067, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Mace (v) y Ovares Jesús Castallo (f), residenciado en: sector Cuatro Esquina, casa s/n, no explico la dirección. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Teléfono no aporto.
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensora Pública : Abg. María Díaz.
Victima: Jraige Semmon Riad Georges (Occiso).
SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 17 de julio del año 2010, se encontraban en el interior de la Finca Tico Gas la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, su hija NELLY NICOLE JEREZ DÍAZ de 07 años de edad y su concubino RIAD JEORJES JRAIGE SEMOON, así como unos obreros quienes habían sido contratados por el hoy occiso para realizar unos trabajos en la granja, y aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano JEORGES se encontraba durmiendo y la ciudadana Yaritza Carmona realizaba labores de limpieza en la Finca, uno de los obreros identificado como ALBERTO se acercó hasta la parte de la habitación solicitando hablar con el ciudadano JEORGES ya que necesitaba consultarle algo referente al trabajo que ellos estaban realizando, por lo que la ciudadana YARITZA procedió a informarle que su concubino se encontraba durmiendo, entregándole un cuaderno para el control de la Finca, por lo que el obrero ALBERTO se fue hacia el lugar donde estaban realizando un pozo séptico. Posteriormente, la ciudadana YARITZA escuchó cuando sonó la puerta de la habitación principal, logrando percibir el olor a cigarro lo que le hizo pensar que su concubino ya se había levantado prosiguiendo ella con sus labores de limpieza. Luego, al observar nuevamente al obrero ALBERTO ella le pregunta que si JEORJES ya había ido a hablar con ellos y éste le respondió que sí, por lo que se fue hacia el otro extremo de la casa a seguir limpiando, en ese momento, es cuando observa a otro obrero detrás de una columna a quien identificó como JOSÉ, quien llevaba en sus manos un machete, llegando nuevamente al lugar el ciudadano ALBERTO quien le pregunta si tenía pega y tubo para realizar un trabajo en el gallinero, por lo que YARITZA procede a buscar lo requerido por el obrero transitando por el pasillo con rumbo hacia la habitación principal, cuando va por la mitad del pasillo el obrero ALBERTO la agarra fuerte por la espalda inmovilizándola, inmediatamente llegó JOSÉ quien la amenazó de muerte golpeándola con el MACHETE por el rostro, comenzaron a forcejear y la víctima logra gritar llamando a su concubino JEORGES pero éste no le respondió, los obreros le preguntaban por el dinero, amenazándola constantemente, luego la amarraron y logra observar al tercer obrero a guien identifica como JORGE, guien se dirigió hasta el cuarto de la niña NELLY NICOLE JEREZ DÍAZ preguntándole que dónde guardaba JEORGES el dinero, indicándole el sitio y siendo igualmente amarrada. Empezaron a revisar toda la casa buscando dinero, joyas y demás objetos de valor, pasados como treinta minutos decidieron marcharse del lugar. Posteriormente, la niña pudo soltarse y logró soltar a la víctima YARITZA DÍAZ, quien llama reiteradamente a su concubino el ciudadano JEORGES, por lo que al no responderle decidió salir de la finca en búsqueda de ayuda logrando llegar hasta la casa del ciudadano OTTO RODRÍGUEZ a quien le contó lo sucedido y proceden a llamar a los funcionarios policiales quienes se apersonaron al lugar procediendo a la búsqueda del ciudadano JEORGES, encontrándolo sin signos vitales dentro de una excavación de forma cuadrada de 2 metros con 90 centímetros de altura, por 5 metros con 60 centímetros de ancho, cuyo cuerpo se observó en decúbito ventral con las extremidades inferiores flexionadas hacia sus glúteos, la extremidad superior derecha flexionada hacia la espalda atada con cuerda de Nylon colores blanco y rojo, así mismo, se encuentran atadas ambas piernas, creando vínculo entre las extremidades inferior y superior, quedando identificado plenamente como JRAIGE SEMOON RIAD GEORGES, presentando una herida abierta con fractura de cráneo, exposición y pérdida de masa encefálica en región interparietal de 17 cm de longitud, así como también se observaron eritemas alargadas a nivel de la muñeca y mano derecha al igual que en los tobillos de ambas piernas. ”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado Jorge Alirio Macea Alemán (identificado en autos) , por la comisión del delito de: Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución del delito de robo , en complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el articulo 424 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges .

En la audiencia preliminar (27-03-2012), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano Jorge Alirio Macea Alemán (identificado en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.

TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Jorge Alirio Macea Alemán , por la comisión del delito de: Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución del delito de robo , en complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el articulo 424 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges ; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano Jorge Alirio Macea Alemán , en relación con el hecho punible de: Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución del delito de robo , en complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el articulo 424 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges ; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Jorge Alirio Macea Alemán.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado Jorge Alirio Macea Alemán ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución del delito de robo , en complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el articulo 424 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges, la pena a imponer es de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio por cuanto la pena es de 20 a 26 años el termino medio es de 23 años de prisión); imponiéndose, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (lo que por la limitante establecida en el ultimo ordinal de este articulo, en el presente caso no podrá ser menor al limite inferior de la pena, por lo que quedaría en 20 años de prisión) y asimismo finalmente, la rebaja correspondiente al articulo 424 del Código Penal concerniente a la pena correspondiente disminuida en un tercio, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado (así se rebaja de 20 años, seis años y ocho meses que corresponde a un tercio). Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, ratificando de esta manera dicha medida por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Jorge Alirio Macea Alemán , ut supra identificado, a cumplir la pena de: trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Calificado con alevosía, por motivos fútiles y en la ejecución del delito de robo , en complicidad correspectiva , previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el articulo 424 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en privado de libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (11-04-2012). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-