REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005188
ASUNTO : LP01-P-2012-005188

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 09/04/2012, a petición del ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Rodolfo León. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1° . De la calificación de flagrancia : El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: José Hilario Rangel González, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/05/1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.158, grado de instrucción; cuarto grado de educación, ocupación u oficio; agricultor, hijo de Elba González y Luis Rangel, domiciliado en: Sector Escabuey, barrio San Benito, casa de color amarillo, al lado de la bodega “Pequeño Gabriel” mas abajo de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, teléfono 0416/1712701 (sobrino) ; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en fecha 06/04/2012, aproximadamente a las 09.45 de la noche, específicamente en el Sector San Benito Vía Trasandina de Mucuchies, Municipio Rangel, cerca de las cabañas de San Benito, Estado Mérida, luego que fuera sindicado por la ciudadana María Alejandra Castillo Gutiérrez , como la persona que instantes previos a su detención la agredió físicamente y la amenazo de causarle graves daños a su persona, ocasionándole lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco(05) días, salvo complicaciones secundarias; razón por la cual resultó detenido siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.-

Además del acta policial, ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista rendida por la ciudadana María Alejandra Castillo Gutiérrez de fecha 06/04/2012 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible; Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-0985 , de fecha 06/04/12, donde se deja constancia que la víctima sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano José Hilario Rangel González ; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de: Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Amenaza Agravada , previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 eiusdem; delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Castillo Gutiérrez .

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado José Hilario Rangel González , medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 89 y el 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el régimen de presentaciones ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir al Instituto Merideño de la Mujer a recibir tres charlas de orientación; así como la medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6: 1.- La salida del ciudadano José Hilario Rangel González de la residencia que comparte con la víctima. 2.- Se insta al imputado que no debe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia. 3.- No cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma.

2° . Dispositiva : Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley , hace los siguientes pronunciamientos:

2.1 . Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Hilario Rangel González ; en la presunta comisión del delito de: Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Amenaza Agravada , previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 eiusdem; delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Castillo Gutiérrez .

2.2 . Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado José Hilario Rangel González, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 89 y el 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el régimen de presentaciones ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir al Instituto Merideño de la Mujer a recibir tres charlas de orientación; así como la medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6: 1.- La salida del ciudadano José Hilario Rangel González de la residencia que comparte con la víctima. 2.- Se insta al imputado que no debe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia. 3.- No cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma.

2.3. Se declara con lugar la solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem , por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Genero. Así se decide.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al despacho Fiscal actuante en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA