REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005207
ASUNTO : LP01-P-2012-005207
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO .-
Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Carlos Alberto Paredes Torres, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02/06/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.079, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; comerciante, hijo de Alberta Torres y Gregorio Paredes, domiciliado en: Avenida Moran, casa de color rojo numero 23, Municipio Paraíso del Distrito Capital, teléfono 0412/9928299 (hermana).
Jesús Alberto Zerpa Guillen, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.3733, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; albañil, hijo de Carmen Guillen y José Zerpa, domiciliado en: Pozo Hondo, la Hoyada, casa 5, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274/2210003.
Yunior Leonardo Díaz Romero, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/10/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.217, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; albañil, hijo de María Romero y Luis Alberto Díaz, domiciliado en: Urbanización Villa Lars, apartamento 10-03 planta baja, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0416/0978091 (esposa).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Juan Carlos Giso Arias, Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero , supra identificados, los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje inherentes al servicio, en compañía del Oficial Castillo Jose titular de la Cédula de Identidad N2 22.655.421, Adscrito a la Estación Policial Spinetti Dini y Milla del Centro de Coordinación Policial N2 01 y Oficial Agregado Varela Hermes, Titular de la Cédula de Identidad N 11.467.537, Díaz Gabriel Titular de la Cédula de Identidad N20.199.872, Adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial Spinetti Dm1 y Milla del Centro de Coordinación Policial N 01, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-401, por el sector de la Avenida las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando el radio operador que dentro del Establecimiento Comercial Yuang Ling, se encontraban dos ciudadanos que presuntamente habían sido victimas de un robo, trasladándonos de inmediato al sitio para verificar la situación, al llegar se acercaron a la comisión policial dos ciudadanos que se identificaron como: Yender Nicola Contreras Rodríguez y Orozco Zambrano Ana Gabriela, (los datos completos de los ciudadanos se encuentran registrados en el libro de testigos de la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del centro de Coordinación policial N 01, folio 64, amparado en el articulo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley para la Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quienes manifestaron que minutos antes caminaban por el Viaducto Campo Elías y tres ciudadanos con las siguientes características: uno vestía suéter de color vinotinto con pantalón jeans de color azul claro, e! segundo chemis de color Marrón y jeans de color azul oscuro y el tercero tenia franela de color blanca a rayas de color azul y pantalón jeans de color azul, bajo amenaza de muerte con un cuchillo los habían despojado de un teléfono celular y un monedero, dándose los mismos a la fuga hacia el barrio pueblo Nuevo, procediendo a indicarle a los ciudadanos que nos acompañaran en la Unidad Radio Patrullera, con el fin de visualizar a los presuntos agresores, trasladándonos hasta el Barrio Pueblo Nuevo y posteriormente hasta el Barrio Simón Bolívar, específicamente en la calle principal frente a la cancha techada, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Estado Mérida, donde se visualizaron a cuatro ciudadanos caminando, siendo sindicados por las victimas tres de ellos como los autores del robo antes mencionado, procediendo a interceptarlos, solicitándoles a los ciudadanos su documentación personal, presentando sus cedulas de identidad laminada, quedando identificados como: 1) Paredes Torres Carlos Alberto, Titular De La Cédula De Identidad V-23.718.079, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 02/06/93, De 18 Años De Edad, residenciado en Elido sector Pozo Hondo casa N 05, del Municipio Campo Elías Estado Mérida, de contextura delgado, estatura mediana, color de piel trigueño, vestía franela de color blanca a rayas de color azul y pantalón jeans de color azul. 2) Zerpa Guillen Jesús Alberto, Titular De La Cédula De Identidad V-20.199.373, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 09/01/91, De 20 Años De Edad, residenciado en Ejido, Urbanización Caííamelar casa N2 10-03, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de contextura delgado, estatura mediana, color de piel trigueño, vestía suéter de color vinotinto con pantalón jeans de color azul claro. 3) Guiso Arias Juan Carlos, Titular De La Cédula De Identidad V-12.353.593, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 17/12/75, De 36 Años De Edad, residenciado en el sector Santa Mónica, Urbanización Kenedy Bloque 06 casa N 43, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertadord Estado Mérida, de contextura robusta, estatura mediana, color de piel moreno, vestí camisa de color Marrón, pantalón jeans de color azul y zapatos de color beige. 4) Diaz Romero Yunior Leonardo, Titular De La Cédula De Identidad V-22.654.217, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 15/10/88. De 23 Años De Edad, residenciado en Ejido, Urbanización Cañamelar casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. de contextura regular, estatura mediana, color de piel blanco, vestía chemis de color Marrón y jeans de color azul oscuro. Continuamente el Oficial Castillo Jose, les pregunto a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando los mismos que no, realizándoles la inspección personal el mismo funcionario policial, amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano: Paredes Torres Carlos Alberto, en la pretina de su pantalón Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, con lamina metálica cie 14 centímetros y empuñadura de madera, (la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente con el precinto de seguridad 333158) al ciudadano Zerpa Guillen Jesús Alberto, un (01) koala, de material sintético, de color azul oscuro con negro y verde oscuro, marca ABISMO, contentivo en su interior de Un (01) monedero, de material cuero, de color rosado fucsia, marca Frosinone, contentivo en su interior de una (01) cedula de identidad laminada, a nombre de OROZCO ZAMBRANO ANA GABRIELA, y 24.195.979, FECHA DE NACIMIENTO 07-04-94, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE EXPEDICION 18-10-11, FECHA DE VENCIMIENTO 10-2021 y un (01) carnet de la Universidad de los Andes, Dirección de Deportes, Escuela Menor de Futbol, a nombre del ciudadano: Contreras Vender (la cual fue introducida en una bolsa plástica transparente con el precinto de seguridad 333152) y al ciudadano Guiso Arias Juan Carlos, se le encontró en su mano derecha un (01) envoltorio de papel de aluminio, contentivo en su interior de diez envoltorios, de material sintético de color naranja, de tamaño pequeño, atados a sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos todos de polvo blanco de presunta droga, (el cual fue introducido en una bolsa plástica transparente con el precinto de seguridad 333199). Siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el Articulo 202 Literal A y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del resguardo y cadena de la evidencia física el Oficial Castillo José. Posteriormente siendo las diez horas y veinte minutos de la noche le manifesté a los ciudadanos los derechos como imputados y la causa de sus aprehensiones estipulados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Oficial Díaz Gabriel le notifico vía telefónica a la Abogada Sonia Carrero, Fiscal Primera del Ministerio Publico y a la Abogada Tania Younes, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos aprehendidos y la Evidencia hasta el Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Acto continuo se trasladaron los ciudadanos aprehendidos hasta el Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” para la valoración Médica, siendo atendidos por la medico de guardia según constancias anexas a la presente acta y posteriormente fueron llevados a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-401. Se deja constancia que los datos de los ciudadanos aprehendidos, fueron verificados por ante SIIPOI, en donde el funcionario de guardia Oficial Agregado Urbina Arquimedes informó que los mismos no tenia solicitud alguna a la fecha. Es todo.“
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados para los imputados Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero como por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Yender Nicola Contreras Rodríguez y Ana Gabriela Orozco Zambrano , adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Paredes Torres , el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca , previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico ; calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron encontrados en posesión de unos objetos (monedero y dinero) que habían sido previamente robados a las victimas a través de amenazas utilizando para ello un arma blanca, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES :
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero , supra identificados; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron detenidos en el momento en que estaban perpetrando el hecho delictivo en contra de las victimas, amenazándolas con el arma blanca para obtener el dinero y los bienes objetos del delito. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos y para garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de imputados Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Yender Nicola Contreras Rodríguez y Ana Gabriela Orozco Zambrano , adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Paredes Torres , el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca , previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico ; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 07/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancias de la Policía, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Folios 17 y 18.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano YENDER NICOLAA CONTRERAS RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien deja constancia de los hechos acontecidos.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano OROZCO ZAMBRANO ANA GABRIELA, de fecha 07/03/2012, donde se puede apreciar lo ocurrido. Riela al folio 28
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2012-296, de fecha 07/04/2012, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Evidencia 1: un arma de blanca, tipo cuchillo…..” Riela al folio 31.
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 12-097, de fecha 07/04/2012, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un (01) envoltorio de papel de aluminio…..” Riela al folio 32.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2012-296, de fecha 07/04/2012, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un (01) koala…Un (01) monedero…Un (01) carnet de la universidad a nombre de Contreras Yender…” Riela al folio 33.
7.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-208, suscrito por el funcionario experto Melvin San Pedro, realizada al cuchillo, que riela al folio 44 de la causa.
8.-) INSPECCCION TECNICA DEL SITIO DELSUCESO Y DEL SITIO DE LA APREHENSION N° I-753-746, en la que consta las características y por ende la existencia de estos sitios, riela a los folios 39 y 40 de la causa.
9.-) EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-067-0524, suscrita por el funcionario Mario Abchi, riela al folio 41.
10.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, suscrita por el funcionario Mario Abchi, riela al folio 42 de la causa, en la que arroja como resultado positivo para cocaína en la muestra de orina realizado en la persona del imputado Giso Juan Carlos.
Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en el caso in comento, ya que las víctimas temen por represalias, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo Agravado establece una pena alta y considerablemente grave, y la acción delictiva presuntamente desplegada por los imputados, afecto de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, quienes al parecer no pudieron repeler semejante hecho, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora tenemos que, en relación a la conducta delictual presuntamente desplegada por el ciudadano Juan Carlos Giso Arias, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/12/1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.593, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hijo de María Vielma y Carlos Giso (d), domiciliado en: Urbanización Kennedy, bloque 6, apartamento 43, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/2637120. La Fiscalía Primera no realizo en relación a éste ningún tipo de pedimento, pues aclaro al Tribunal que su aprehensión solo se debía al hecho de tener en sus ropas oculta una sustancias ilícita y por ello la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano tal y como consta en las actuaciones y observa quien decide que si bien su aprehensión se produjo bajos los parámetros permitidos por el legislador para considerarla como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar este ciudadano caminando por el barrio pueblo nuevo y encontrarse junto a tres ciudadanos mas que acababan presuntamente de cometer un delito, siendo estos señalados por las víctimas quienes en sus declaraciones manifiestan en todo momento que solo tres fueron los que los robaron, describiendo las características físicas de cada uno, no coincidiendo ninguna con las de este imputado, aunado a ello en su declaración manifestó que solo iba caminando y lo detuvieron por no haber querido servir como testigo de la aprehensión de los imputados; es importante señalar que el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica de Drogas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por la ley, atendiendo una serie de elementos individuales del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En este caso la droga incautada se encontraba en diez envoltorios, resulto ser cocaína base con un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, está dentro de la dosis estimada por el legislador para el consumo, y por lo tanto, se presume fundadamente, que la droga incautada estaba destinada a su consumo personal.; por tal motivo, este ciudadano se hace acreedor de una medida de seguridad, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley antidrogas, además de la sanción para quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias, es la rehabilitación de los consumidores, lo cual puede lograrse con el apoyo de instituciones públicas que coadyuven en esta tarea.
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Por todo lo expuesto, Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto al sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Juan Carlos Giso Arias por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en aplicación a lo ordenado e el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido no se le impone ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Y Conforme a lo establecido en los artículos 128, 130, 131, y 132 de la Ley Orgánica de Drogas se le impone una medida de seguridad por el lapso de un (01) año, o por el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento que consistirá en su cura o desintoxicación por ante la Oficia Nacional Antidrogas o la que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se acuerda la destrucción de la droga incautada, conforme al Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la creación de un cuaderno separado o división de la contingencia de la causa y la remisión de copias certificadas de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero : Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero , supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Yender Nicola Contreras Rodríguez y Ana Gabriela Orozco Zambrano , adicionalmente para el ciudadano Carlos Alberto Paredes Torres , el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca , previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico . Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero : Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las respectiva boletas de encarcelación a los ciudadanos Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a fin de trasladar a los referidos ciudadanos al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto : Por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que los ciudadanos Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero actualmente gozan del beneficio de régimen abierto, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución numero uno de esta sede Judicial a fin de que tenga conocimiento de lo aquí ocurrido. Quinto : Se decreta a favor del ciudadano Juan Carlos Giso Arias medida de seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, acudir a la Oficia Nacional Antidrogas (ONA), a someterse a un tratamiento de cura o de desintoxicación por el lapso de un (01) año, toda vez que estamos en presencia de una persona consumidora, así mismo, se evidencia que el referido ciudadano salio positivó para el consumo de cocaína (folio 27), cuya conducta desplegada no reviste carácter penal, en consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano Juan Carlos Giso Arias , por tal motivo líbrese la correspondiente boleta de libertad y el oficio pertinente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Sexto : Se ordena la remisión de la compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión con respecto al ciudadano Juan Carlos Giso Arias, la cual se remitirá en copia certificada . Séptimo : Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscal Superior del Estado Mérida a fin de que tenga conocimiento de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Giso Arias con respecto a la conducta desplegada por el funcionario “Varela”. Octavo : Se ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que resguarden la vida de los ciudadanos Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero , ya que los mismos manifestaron tener problemas en los distintos pabellones del mencionado centro de reclusión. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos Juan Carlos Giso Arias , Carlos Alberto Paredes Torres , Jesús Alberto Zerpa Guillen y Yunior Leonardo Díaz Romero . Publíquese. Déjese Copia Certificada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo los N°_________________. Conste.
La Scria.-
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