REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005253
ASUNTO : LP01-P-2012-005253

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 11/04/2012, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Yohama Ramona Torres, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 01/11/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad numero V-17.130.211, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; trabajo en una piratería, hija de Mirella Torres y de padre desconocido, domiciliada en: Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa 0-41, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416/0993147.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Yohama Ramona Torres los hechos narrados de la siguiente manera: "En fecha 08/04/2012 y siendo aproximadamente las Nueve horas y Cincuenta y Cinco minutos de la Mañana, encontrándonos en labores de Patrullaje Motorizado inherentes al servicio, a bordo de la Unidad Motorizada M-788, por la Avenida los próceres de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en el semáforo de la intersección con la avenida Ezio Valen, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Avenida Los Próceres, metros abajo de la entrada del sector denominado El Caucho, específicamente en el Parque Giandomenico Pulliti, se había introducido una ciudadana en las instalaciones, presuntamente con el fin de invadir uno de los inmuebles ubicados en ese lugar, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quién se identifico como: Peña García Hermes Jesús, a quien el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Rivas le preguntó si conocía de una situación de invasión en ese lugar, informando el mismo que no tenia conocimiento, por lo que le pedimos que nos acompañara para inspeccionar sus adyacencias, llegando a un inmueble de paredes de Color Blanco y Puerta Metálica de Color Negro, el cual se encuentra aproximadamente a veinte metros de la Planta Eléctrica Giandomenico Pulliti, notando que la puerta de la entrada había sido violentada, encontrando en una de las ventanas Una Segueta Metálica, de Color Plateada, Marca SWORDFISHBRAND, Un Alicate Metálico, de Color Marrón, con empuñadura Plástica, de color Amarillo, sin Marca Visible y Un (01).Trozo de Metal, de Color Negro, en forma de “C”, siendo colectado esto en una bolsa Sintética de Color Transparente, sellada con el Precinto de Seguridad Número 974669, de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Rivas visualizando que dentro del inmueble se encontraba una ciudadana de Contextura Mediana, de Piel Blanca, de Estatura Mediana, de Cabello Largo de Color negro, quién vestía para el momento Una Franela de Color Morado y Un Pantalón Tipo Jean de Color Azul, acercándonos a la misma donde la Oficial (PEM) Johana Avendaño procedió a solicitarle en voz alta y clara su identificación, indicando el mismo que no portaba ningún tipo de documentación, manifestando ser y Ilamarse: TORRES TORRES YOHANNA RAMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.130.211. FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1981, VENEZOLANÁ, DE 30 AÑOS DE EDAD. SOLTERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO SIMON BOLÍVAR, SECTOR EL AGUITA, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a quién la misma funcionaria Ie pregunto el porque de su ingreso al inmueble, contestando la misma que había violentado la puerta para ingresar, ya que no posee vivienda y es madre de cuatro niños, los cuales no se encontraban para el momento, indicándole Oficial Agregado (PEM) Ricardo Rivas que debía retirarse del lugar, motivado a que es un recinto propiedad del estado, a lo que la misma reaccionó de forma violenta y agresiva, abalanzándose en contra de la comisión policial, tomando entre su mano izquierda un trozo de vidrio, con el que intentó agredir a los funcionarios, ocasionándose una Herida Cortante en la Palma de su Mano Izquierda, negándose rotundamente a retirarse, en vista de lo narrado la Oficial Agregado (PEM) Johana Avendaño procedió amparada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle a la ciudadana si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpos, objetos que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándosele la mima funcionaria la respectiva inspección personal, no encontrándole nada, por lo que siendo las Diez horas y Quince minutos de la Mañana, la Oficial Agregado (PEM) Johana Avendaño le informó a la ciudadana YOHANNA RAMONA TORRES TORRES, que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le notificó de sus derechos como imputada y la causa de su aprehensión, según lo estipulado en el Artículo 125, Ejusdem…”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que no comparte quien decide, otorgándosele la razón a la Defensa Pública en cuanto al cambio en la pre calificación jurídica, por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de este tipo penal de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el propósito artículo 471 “A” en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por cuanto el delito comprende la intención de conseguir un provecho ilícito del bien inmueble invadido, lo que en la presente causa se vio frustrado pues al tratarse ese provecho de la disposición que otorga la propiedad del bien, se nota que no hubo disfrute, goce o uso del bien inmueble objeto del delito, según consta en las actuaciones acababa de ingresar al inmueble cuando los funcionarios la aprehendieron, no tenia en su esfera de dominio ningún objeto de uso personal que pudiera relacionarla con el destino que le iba a dar al sitio, pues solo consta en las actuaciones la incautación de la segueta, alicate y trozo de metal con la que se presume abrió la puerta; por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica aportada por el Tribunal y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yohama Ramona Torres, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber ingresado al inmueble tipo cuarto que se encuentra en las adyacencias de la Planta Eléctrica Giandomenico Pulliti, cuando los funcionarios policiales se percataron de lo sucedido, frustrando de esta manera la consumación del delito al no permitirle que hiciera uso y disfrute del bien, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por cuanto la fiscalía solicito como medida cautelar la Fianza de dos o mas personas, es importante señalar que, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso' se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro). En virtud de esto, considera esta Juzgadora procedente cambiar la Medida acordada, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, ante la imposibilidad de presentar los fiadores que reúnan los requisitos exigidos en la Ley, pues en su identificación ha sido clara al informarle al Tribunal la mala situación económica por la que atraviesa y dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : Primero : Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de la imputada Yohama Ramona Torres , supra identificada; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Invasión en grado de Frustración , previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano , declarándose así con lugar la solicitud de la defensa del cambio del precalificativo del tipo penal. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda por efectos de distribución una vez firme la presente decisión. Tercero : Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentaciones cada veinte (20), días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cuarto : Se ordena oficiar a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida y al Fonhvim, ubicado en la calle 20 entreva 6 y 7al lado de Inmeca, Mérida; a fin de remitirles copia de la presente acta para que actualicen la data de la imputada de autos para ser tomada en cuenta para la adjudicación de una vivienda. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de la ciudadana Yohama Ramona Torres.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA


En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________________Conste.
La Scria.-