REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005661
ASUNTO : LP01-P-2012-005661

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 16/04/2012, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
Yeison Alejandro Sánchez Quintero, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 15/09/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº24.196.995, de profesión u oficio estudiante de administración y trabaja en el Supermercado Yuanlin, hijo de Marisol Quintero Guerrero (f) y Rigoberto Sánchez, domiciliado en: Ejido, Sector Las Cruces, callejón Sendero de Luz, casa 16, punto de referencia como a cincuenta metros del Mercal, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfonos 0472/7806614.
José Antonio Dávila Peña, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/04/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº19.995.625, de profesión u oficio obrero, hijo de Moraima Peña y Pavel Dávila, domiciliado en: Urbanización Carabobo, calle principal, casa 16, punto de referencia al lado del ambulatorio, Municipio Libertado del estado Mérida, teléfonos 0426/9768655.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA , los hechos narrados de la siguiente manera: “Siendo las 05:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándose la prenombrada comisión Policial en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-581, por la Avenida Centenario específicamente frente al Comercial Guerrero, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, cuando la central de comunicaciones de la Coordinación Policial N2 03, indica a la red de patrullaje en General de dicha Coordinación que en el sector de los higuerones, específicamente frente al estacionamiento de URBASER, dos (02) Sujetos portando arma de fuego abordaron a un ciudadano con arma de fuego presuntamente en mano bajo de amenaza de muerte lo despojan de dinero en efectivo, dándose a la fuga presuntamente hacia la avenida centenario ejido, en un vehículo de color blanco marca Hyundai tipo taxi perteneciente a la línea el carrizal, por lo que de inmediato una vez escuchada la información la prenombrada comisión Policial se coloca alerta e instala un dispositivo de seguridad en el sector logrando visualizar específicamente en la entrada al sector de San Onofre, en una calle ciega , al final de la calle, perteneciente a la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, un vehículo con las características antes indicadas, procediendo con las medidas de seguridad necesarias abordar e interceptar el mismo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (04) personas a quienes se les solicita la colaboración de bajarse del mismo y colocarse en sitio seguro visible a la comisión Policial, procediendo acatar tal información y solicitando al ciudadano conductor de dicho vehículo la documentación personal del vehículo así como, las respectivas documentación personal de los ciudadanos acompañantes, quedando identificado de la siguiente manera: PEÑA DE JESUS DARlO ALEXANDER , VENEZOLANO TITULAR DE lA CEDULA DE IDENTIDAD N 13.099.900, NACIDO EN FECHA 14/05/1979, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CALLE AYACUCHO CASA N 72 EJIDO ESTADO MERIDA, TELEFONO N2 0414- 1799784, conductor del vehículo tipo taxi, descrito de la siguiente manera: Marca Hyunday, modelo Accent taxiLS, año 2003, placas 7 AOB7SV, serial de carrocería 8X1VF31NP3Y900354, DAVILA PEÑA HENDRY ALFREDO, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 10.715.393, NACIDO EN FECHA 09/11/1970, RESIDENCIADO CALLE AYACUCHO TRASVERSAL LOURDES CASA N2 08, PAROQUIA MONTALBAN MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, TELEFONO N2 0414-9749397, YEISON ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO , VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.196.995, DE 19 AÑOS DE EDAD, QUIEN MANIFESTO NO APORTAR SU LUGAR DE RESIDENCIA, JOSE DAVILA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.995.625. DE 22 AÑOS DE EDAD. DE IGUAL MANERA SE NEGO APORTAR SU LUGAR DE RESIDENCIA, Seguidamente y una vez identificados los presente el jefe de la Comisión Policial procede a tratar de ubicar dos ciudadanos, transeúntes del sector, a los fines de servir como ciudadanos testigos, siendo imposible tal ubicación por lo que el jefe Policial Procede a preguntar ciudadanos Digan ustedes, en el interior de sus vestimenta y/o dentro del mencionado vehículo poseen de manera oculta algún arma de fuego sustancia u objeto de interés Criminalístico, manifestando que no tenían nada, por lo que el jefe policial procede a indicarle al Funcionario Policial Oficial (PEM) JHONNER BARBOZA, ya identificado, para que procediera de manera prudente y minuciosa a realizar una inspección personal a los ciudadanos presentes y mencionado vehículo, amparándose para ello en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar tal inspección logrando ubicar al ciudadano José Antonio Dávila Peña, ya identificado, quien vestía al momento chaqueta de color negro tipo jeans, y pantalón Jeans; dentro de la pretina del pantalón que vestía al momento y/o adherido a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca SMITH&WESSON. serial MOD37. contentivo en su tambor de cinco cartuchos calibres 38 milímetros, marca CAVIM38SPL, dos (02) de ellas percutidas, con empuñadura de material sintético de color negro; razón por la cual el jefe de la comisión Policial le indica que motivado a lo incautado siendo las 05:20 horas de la tarde quedaba aprehendido a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos como ciudadano Aprehendido según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el funcionario Policial revisor procede a incautar al ciudadano YEISON ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO. ya identificado, quien vestía al momento, franela tipo Chemise azul, pantalón tipo jeans, y un bolso terciado entre su cuerpo, de color gris, revisando e incautando dentro del mencionado bolso descrito de la siguiente manera; Marca TOTO, color Gris, dentro de un compartimiento específicamente el principal, una (01) linterna marca HARD CASE, modelo N° TUF2AAP, con su respectivo estuche marca HARD CASE, un (01) carnet de identificación a nombre ZAMBRANO JOSEUTO, perteneciente a la empresa URBASER y una calculadora marca CASIO DE COLOR BLANCO CON MORADO, MODELO SL-300VC, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE Y LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA (480,00) BSF, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE CIRCULRCION LEGAL EN EL PAIS, DESCRITOS DE LA SIGUINETE MANERA: cuatro (04) billetes de la denominación cien (100) bsf, seriales C50758042, E62788784, F39656478, F62916955, y un (01) billete de la denominación cincuenta (50) bsf, serial H26866252, un (01) billete de la denominación Veinte (20) bsf, serial i46045716, un (01) billete de la denominación Diez (10) bsf. serial J50974823. Seguidamente y una vez revisada e identificada tal evidencia el jefe de la Comisión Policial procede a reportar nuevamente a la central de comunicaciones quien indico el robo, con la finalidad de preguntar la identidad de la persona quien denuncio el robo, manifestando la centralista de guardia la identidad del ciudadano ZAMBRANO JOSELITO; razón por la cual el jefe de la comisión Policial le indica que motivado a lo incautado siendo las 05:30 horas de la tarde quedaba aprehendido a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos como ciudadano Aprehendido según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la comisión Policial procede a trasladar con las medidas de seguridad necesarias a los ciudadanos ya aprehendidos, ciudadano acompañante y propietario del mencionado vehículo, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 03, sitio donde se encontraba el ciudadano ZAMBRANO JOSELITO, identificado con el numero de cedula N° 7.202.252, de 51 años de edad, chofer de URBASER; así mismo proceden a dialogar con los ciudadanos PFÑA DE JESUS DARIO ALEXANDER y DAVILA PEÑA HENDRY ALFREDO, ya identificados, el motivo por el cual se encontraban en compañía de los ciudadanos ya aprehendidos, manifestando que se encontraban bajo la fuerza y a ellos le abordonaron el vehículo en la Estación de Servicio los Higuerones, siendo amenazados con un arma de fuego, explicándole el proceso policial a realizar, manifestando de igual manera no querer formular algún tipo de denuncia al respecto por razones de seguridad. Luego a esto se le hace del conocimiento vía telefónica aproximadamente las 06:45 horas de la tarde a la ciudadano Abogado Erika Mujica Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Publico, quien indico realizar toma de entrevista a los ciudadanos ZAMBRANO JOSELITO, PEÑA DE JESUS DARlO ALEXANDER y DAVILA PEÑA HENDRY ALFREDO. se realizaría una (01) acta de entrega del Vehículo, al ciudadano Propietario así mismo las actuaciones Policiales correspondientes al caso y remitirlas por instrucciones de su despacho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida. Dejando constancia que durante el procedimiento Policial fueron respetados los derechos fundamentales del ciudadano aprehendido, se le dio cumplimiento a las formalidades de ley establecidas para la realización de tal actuación policial, fueron verificados dichos ciudadanos aprehendidos por el sistema SIPOL, siendo atendido por la funcionario de guardia Oficial (PEM) Emilio Peña , quien indico que los mismos no poseían registros policiales, dejando constancia que una vez en el despacho Policial el funcionario encargado de cadena de custodia de evidencia Oficial (PEM) JHONNER BARBOZA resguarda la misma en bolsa hermética, transparente bajo los precinto de seguridad signados con los números 944161 ( resguardo del arma de fuego y cartuchos incautados), 333156 ( Resguardo del Dinero incautado), 333175 ( Resguardo de las pertenencias personales del ciudadano ZAMBRANO JOSELITO). Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano Joselito Zambrano; calificación ésta que comparte quien decide, Declarando sin lugar el pedimento realizado por la defensa en cuanto se califique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 470 eiusdem; por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron encontrados en posesión de unos objetos muebles (bolso con dinero, documentos y linterna) que momentos antes habían sido sustraído por medio de amenazas a la victima utilizando para ello un arma de fuego, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma, pues aunque la víctima en la audiencia manifestó no reconocer a ninguno de los imputados, de los diferentes elementos de convicción traídos a la audiencia se evidencia la posible participación de estos en el hecho punible y como quiera que se trata en esto momento de una pre calificación jurídica que podrá cambiar con el devenir de la investigación se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256, 372 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO Y JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti … Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en virtud de la persecución que se inicio por la denuncia recibida por parte de la victima quien señalo que dos personas portando arma de fuego le quitaron el bolso en que tenia su dinero y objetos de uso personal, cuando este salía de su sitio de trabajo, observado que los mismos se dirigieron a un sitio en que abordaron un carro, logrando los funcionarios emprender la persecución y aprehenderlos; llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho de que en el acta policial conste que se trataba de cuatro personas que iban en dicho vehiculo pero que solo presentan a dos de ellas por haber manifestado las otras no tener relación alguna con el hecho punible, y presentando solo a quienes le consiguen el arma y el bolso, facultad esta que no esta permitida a dichos funcionarios policiales actuantes y que limita las actuaciones, pues si es cierto el hecho de la amenaza para huir del sitio esto constituiría un delito y solo le compete al Tribunal previa garantía de los derechos que les asisten, pronunciarse acerca de la participación de cada uno en el hecho; siendo que tal actuar aunque no es el debido no constituye violación alguna a Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados, se declara así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra entonces el Tribunal ­adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad.

Tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, aun cuando la pena que se pudiera imponer es alta, faltan diligencias de investigación que otorguen la certeza de la participación de estos en dicho delito y dada las circunstancias que rodean a los imputados, tomando en cuenta que los mismos no poseen conducta predelictual probada, que son personas jóvenes, el uno estudiante y el otro obrero, con domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal, a quien lejos de ayudarle como se pretende a enfrentar y superar su problema conductual y a responder ante la sociedad por sus actos, de decretarle una medida de privación de libertad, se le estaría agravando su situación puesto que no es un secreto el estado en que se encuentran nuestros recintos penitenciarios. En consecuencia, considera ésta Juzgadora prudente otorgar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la caución personal prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal de dos personas por cada imputado, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal: A.- Constancia de Residencia y buena conducta. B.- Constancia de ingreso, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de ochenta (80) unidades tributarias; recaudos estos que una vez que conste en autos serán valorados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; por lo que se mantienen en la Comandancia de la Policía hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es Insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero : Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados Yeison Alejandro Sánchez Quintero, y José Antonio Dávila Peña, antes identificados; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano Joselito Zambrano. Declarando sin lugar el pedimento realizado por la defensa en cuanto se califique el delito previsto en el artículo 470 eiusdem. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario , de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero : Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de cuatro fiadores. Ofíciese a la comandancia de la Policía lo conducente. Cuarto : se acuerda la entrega del dinero descrito en la cadena de custodia Nº 2012-455, y los objetos descritos en la cadena de custodia Nº 2012-453, los cuales deberán ser entregados al ciudadano Joselito Zambrano titular de la cédula de identidad Nº 7.202.252. Ofíciese a la Policía del estado Mérida. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los principios procesales, garantías constitucionales, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA
En fecha __________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº______________________. Conste.
La Secretaria.-