REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005795
ASUNTO : LP01-P-2012-005795

AUTO ACORDANDO INTERCEPTACION Y GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS

Vista el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Wilson Yguaran, en esta misma fecha, mediante el cual Solicita Autorización para la intercepción y Grabación de llamadas telefónicas entrantes y salientes a través de la Grabadora marca Sony, Modelo TCM200DV, de los abonados Nros. 0414.374.2004, 0414.746.3704, 0414.744.0084 y 0414.745.1857, entre los sujetos que utilicen como medio de comunicación, los equipos que tengan asignados los números anteriormente señalados. Diligencia esta de investigación que ameritan en la causa signada con el número 14-DDC-F2-350-2012 de ese despacho fiscal, seguida por el delito de Secuestro, donde funge como victima el ciudadano Alexander López Araque. Solicitud realizada de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este tribunal para decidir observa:

El Tribunal con vista de la petición realizada resuelve bajo las siguientes observaciones:
Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 48, que:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente , con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. (Negrillas del Tribunal).
Resaltando en el artículo 60, que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantiza el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Resulta oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente según lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas , sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que estima el Tribunal que conforme a la norma citada y a la investigación llevada por el Ministerio Público, la solicitud de Autorización para realizar intercepción y Grabación de llamadas telefónicas entrantes y salientes a través de la Grabadora marca Sony, Modelo TCM200DV, de los abonados Nros. 0414.374.2004, 0414.746.3704, 0414.744.0084 y 0414.745.1857, debe considerarse con lugar, solo en lo respectivo a la investigación realizada por la fiscalía. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Autorización para realizar intercepción y Grabación de llamadas telefónicas entrantes y salientes a través de la Grabadora marca Sony, Modelo TCM200DV, de los abonados Nros. 0414.374.2004, 0414.746.3704, 0414.744.0084 y 0414.745.1857, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, Se AUTORIZA a los funcionarios del Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para realizar la intercepción y Grabación de llamadas telefónicas entrantes y salientes a través de la Grabadora marca Sony, Modelo TCM200DV, de los abonados Nros. 0414.374.2004, 0414.746.3704, 0414.744.0084 y 0414.745.1857. Para la práctica de tal diligencia se establece un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que el órgano de investigación penal reciba la presente autorización judicial . Ofíciese lo conducente y sin más actuaciones que realizar remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 219, 220 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 6 de la Ley Sobre la Inviolabilidad de las Comunicaciones.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. KHARYNELL OROZCO
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo el N° ________________. Conste.
La Scria.-