REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005537
ASUNTO : LP01-P-2011-005537
Vista la celebración de la audiencia para oír al imputado ALEJANDRO MUNDACA LOZANO, de nacionalidad peruano, natural de Lima, nació el 01/11/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43560419, soltero, hijo de Merli Edith Lozano Ruíz y Pompeyo Mundaca, costurero, residenciado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-53, cerca de la venta de pasteles “San Martín”, al frente de la venta de incienso y en la esquina queda una licorería, Mérida Estado Mérida, audiencia esta celebrada en fecha 01-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 01-03-2012, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Pernal, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO, por cuanto los mismo, no asistió a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal y el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto.
02.- En fecha 15-03-2012 se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA FLOR ANDRADE, quien manifestó: “…solicito una medida cautelar…“.
EL Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…Solicito se deje sin efecto la orden de captura dictada en fecha 01-03-2012 y se fije la fecha para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa. Es todo…”.
En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° el Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 08 días, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: revoca la orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO MUNDACA LOZANO, de nacionalidad peruano, natural de Lima, nació el 01/11/1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-43560419, soltero, hijo de Merli Edith Lozano Ruíz y Pompeyo Mundaca, costurero, residenciado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-53, cerca de la venta de pasteles “San Martín”, al frente de la venta de incienso y en la esquina queda una licorería, Mérida Estado Mérida y acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Régimen de presentación, cada 08 días, por ante para este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 01-03-2012, se ordena Oficiar a los órganos de seguridad. TERCERO: Se fija Audiencia de juicio Oral y Publico para el 29/06/2012 a las 09:00 am. Notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-
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