REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002687
ASUNTO : LP01-P-2010-002687


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002687
ASUNTO : LP01-P-2010-002687

SENTENCIA CONDENATORIA


Visto que en fecha 16 de marzo de 2012, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:


CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.054, grado de instrucción; Técnico Medio en Agropecuaria, ocupación u oficio; albañil, hijo de Saida Dávila y de padre desconocido, domiciliado en: Cajaseca, sector 13 de abril, calle los Guaimaros, casa 142, como punto de referencia vía el Hospital, teléfono 04163056898.


CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Según las actuaciones consignadas por la representación fiscal, el día 03 de agosto de 2010, aproximadamente a las diez y quince minutos de la noche, cuando funcionarios de la Policía del Estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje por el sector Aguas Calientes de Tabay, recibieron un reporte vía radio informando que habían recibido una llamada por parte de una persona que había informado que en una unidad de transporte público de la línea Santos Marquina iba un ciudadano que portaba un arma de fuego, por lo cual los funcionarios al observar una unidad de transporte con las características aportadas, procedieron a interceptarlo, realizan inspección del vehículo y al llegar al último asiento, observaron a un ciudadano que portaba una gorra de color blanco y que vestía con bermuda de color beige y franela a rayas de color blanco con azul, observando en la parte inferior del asiento, donde este se encontraba sentado, había un arma de fuego tipo escopeta, marca Ruger, calibre, con un cartucho percutido, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano, identificado como JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA.

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego”. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.- Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Adolfo Pareja Martínez, Juan Carlos Villarreal y Leonar Antonio Castillo Mogollón, testigos del procedimiento de aprehensión, en las cuales señalan las circunstancias del hecho (folios 11, 12 y 23 y sus vueltos)

2.- Informe de Experticia Nº 9700-267-DC-1857, de fecha 03 de agosto de 2010, correspondiente al arma de fuego de fabricación casera, calibre 12, la cual se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento (folio 18 y su vuelto)

3.- Informe de Inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho (folio 21 y su vuelto).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años de prisión.
No obstante, y en virtud que el acusado de autos, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Segundo: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo se deja constancia que la defensa privada no ofreció pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “Ratifico mi intención de admitir los hechos”. Cuarto: Seguidamente el juez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, lo admite y condena a cumplir la pena de un (01) año y seis meses de prisión al acusado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico. Quinto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Por cuanto este tribunal de juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta no hace obligatorio dictar pena privativa de libertad, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Séptimo: Se impone al acusado JACKSON ANTONIO SULBARAN DAVILA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Noveno: Se ordena la confiscación definitiva de arma cuya característica se encuentran explanada en la planilla de cadena de custodia, sin numero 2010-1174 de fecha 03/08/2010 que corre agregada en la causa en el folio 15, así como también en la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño identificada con el numero DC-1857 de fecha 03/08/2010 inserta al folio 18 de las actuaciones.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de Abril de dos mil nueve (20/04/2012).

Notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
JUEZ DE JUICIO No. 01


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
LA SECRETARIA: