REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008236
ASUNTO : LP01-P-2011-008236
Visto que en fecha 10-04-2012, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.527, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 09/05/1953, edad 58 años, casado, ocupación vendedor, hijo de María Lacruz (f) y Jesús Gil (f), domiciliado en Residencias Centenario, Edificio 10, Apartamento 21, ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida; teléfono del hijo Edgar Gil 0414-791616, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 10-04-2012, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que los imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 13-08-2011, en audiencia de calificación de Flagrancia, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de acercarse al local comercial ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la victima, las cuales no ha cumplido regularmente, por que de la revisó del sistema JURIS 2000, se pudo constatar tal situación.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano EDGAR RODULFO GIL LACRUZ de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO EDGAR RODULFO GIL LACRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.527, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 09/05/1953, edad 58 años, casado, ocupación vendedor, hijo de María Lacruz (f) y Jesús Gil (f), domiciliado en Residencias Centenario, Edificio 10, Apartamento 21, ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida; teléfono del hijo Edgar Gil 0414-791616, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa de los imputados. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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