REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003973
ASUNTO : LP01-P-2011-003973
Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada en fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
En la audiencia de juicio, realizada el día 12 de marzo de 2012, el abogado LUIS CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en forma verbal explano la solicitud de aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dicho imputado, manifestando la siguiente: “…Luego de haberse culminado la recepción de pruebas en la presente causa mediante la cual quedo debidamente demostrada a través de los testimonio de los expertos Laura Santiago en cuanto a la existencia de la droga denominada marihuana y el consumo de esta misma droga por parte del ciudadano Dixon López Castillo, así como la existencia del lugar donde evidentemente fue aprehendido el mismo que lo fue en la calle principal, Bolívar de la Población de Mucuruba carretera trasandina, Municipio Rangel del estado Mérida se probo la existencia del vehiculo en el cual se transportaba con el testimonio del funcionario Joan Araque tratándose de una encaba modelo NT, 926 color blanco, matricula 34RGAX, Minibus de uso de transporte publico, perteneciente a la línea cultura , adicional a ello se escucho el testimonio de la ciudadana Ingrid Montilla Cisneros, quien en su testimonio manifestó y ratifico los hechos por el cual el Ministerio Publico había acusado al ciudadano antes indica y que fuera manifestado por el funcionario actuante Sargento Mayor de tercera Yovai Saavedra adscrito al destacamento 16 de la Guardia Nacional l con sede en la urbanización la mata estado Mérida, se a comprobado tal hecho punible. Sin embargo una vez que se recibe testimonio en fecha 29/02/2012 de la experto psiquiatra Dra. Yolanda Vitalia Rincón donde ratifico contenido y firma de la experticia inserta al folio 103, numero 9700-154-P-0523, realizada al acusado de autos donde determino que efectivamente se trata de una persona consumidora tomando un patrón como intensivo indicando que el entrevistado (Dixon Erving López Castillo), manifestó ser consumidor de seis tabaquitos para trabajar y que la sustancia incautada puede ser consumida a lo largo del día (39 gramos 700 miligramos de marihuana); adicionando que la persona que tiene ese patrón intensivo tiene que fumar marihuana, recomendó ayuda profesional bajo tratamiento sin ser privado de la libertad por cuanto de estarlo pudiera consumir otro tipo de droga lo que en base a tal testimonio y la posibilidad dada en la experticia toxicológica in vivo en orina para el consumo de marihuana, esta representación Fiscal considera que lo procedente en este caso es solicitar al respetable Tribunal que como sentencia a imponer se dicte a favor del ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, una medida de seguridad social de conformidad con el Art. 130 numerales 1.2.3, 131 numeral 2, 133,134, 135 y 144 de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo ser remitido a la Oficina Regional Antidrogas a los efectos de que supervisen el tratamiento que el Tribunal imponga…”.
Los hechos que originaron la causa son los siguientes:
“…En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, constan en el acta policial cursante a los folios 12 y 13 de las actuaciones, en la cual se observa que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron el día tres (03) de abril de 2011, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo de Mucurubá, ubicado en la calle Bolívar de la población de Mucurubá, Estado Mérida, a detener la unidad de transporte público de color blanco con decoración perteneciente a la línea Cultural, incitándole al conductor que se estacionara a la derecha, para luego pedirles a los pasajeros de sexo masculino que se bajaran para realizarles un chequeos personal y revisar la documentación. Una vez que los pasajeros de sexo masculino de bajaron de la unidad de transporte, procedió una pasajera (identificada como Ingrid Mantilla) a informarle a los efectivos de la Guardia Nacional que revisaran la cuarta fila del lado izquierdo de la unidad, y efectivamente los funcionarios lograron avistar un envoltorio en forma cuadrada envuelta con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de presunta droga. Seguidamente los funcionarios procedieron a ordenarles a los pasajeros de sexo masculino que se encontraban afuera de la unidad que ingresaran a la misma y se sentaran donde estaban antes de bajar, y se logró descubrir que el imputado era la persona que ocupaba el puesto donde se encontró el envoltorio, lo cual fue ratificado por tres testigos (cuyas declaraciones constan en las actuaciones), por lo que se practicó su aprehensión. Además del acta policial inserta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, constan las siguientes diligencias de investigación: inspección ocular de fecha 03.04.2011 (folio 14); entrevista de la ciudadana Hendy Quintero Lobo (folio 16); entrevista del ciudadano José Rafael Peña Vergara (folio 17); entrevista de la ciudadana Ingrid Mantilla Cisneros (folio 18); experticia toxicológica in vivo N° 919 (folio 27) realizada por las expertas Laura Santiago y Yasmín Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se dejó constancia que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana en orina; experticia botánica N° 920 (folio 28) suscrita por las expertas Laura Santiago y Yasmín Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual certifican que la sustancia incautada constituye treinta y nueve (39) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana...”.
Segundo
Antecedentes
1.- La causa penal LP01-P-2011-003973 fue recibida en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 06-05-2011.
2.- consta experticia química N° 9700-067-920 (f. 28) realizada por la Farmacéutico YASMIN C MORALES OVALLES, resultando la cantidad de 39 gramos con 700 miligramos de marihuana.
3.- consta experticia toxicologica, N° 9700-067-919 (f. 27) realizada por la Farmacéutico YASMIN C MORALES OVALLES, realizada al ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, resultando: POSITIVO EN ORINA PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA.
4.- Consta en autos, resultados de la evaluación psiquiátrica practicada en fecha 27-04-2011, al imputado, ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, por la Dra. Vitalia Rincón, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:
1. “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA con un patrón de consumo intensivo de dicha sustancia…”. (f. 83).
Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- Que la incautación de estupefacientes: 39 gramos con 700 miligramos de marihuana, al imputado DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, aunado a la comprobación de la situación de consumidor de marihuana -según determinó la experta psiquiatra DRA VITALIA RINCON, en su informe forense y en el juicio oral y público, la misma manifestó: “…ratificó en su contenido y firma la experticia por mi realizada al acusado de autos DIXÓN LÓPEZ CASTILLO, en fecha la cual corre inserta al folio 83 de las actuaciones”. Hizo una breve narración de la experticia por ella realizada. FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA: 1.- R: “Si es una persona consumidora, se tomo el patrón como “intensivo”. 3.- R: “el manifiesta un consumo que nos indica dependencia a la marihuana”. 4.-. R: “Se recomendó un tratamiento por los años de consumo, donde pueda tener actividad, para no empujarse tabaquitos. 5.- “mi recomendación es que este en tratamiento, ya que privado de libertad en la cárcel, puede llegar a consumir otro tipo de droga”. FUE INTERROGADA POR LA FISCAL: 1.- El me manifestó que su consumo es de seis tabaquitos, para trabajar, para laborar”. 2.- ¿ 39 gramos con 700 miligramos, puede ser considerada para consumo? R: “En una sola dosis es imposible”. FUE INTERROGADA POR EL TRIBUNAL. 1.- ¿Durante ese día, jornada laboral, puede consumirla a lo largo del día? R:” No podría decir, es variable. Pudiera llegar a ese consumo. 2.- En droga, se tiene seis criterios de dependencia. La marihuana genera un síndrome antiemocional, la persona solo quiere consumir y dormir. La persona que tiene patrón de consumo intensivo, tiene que fumar su marihuana, por eso se le indica ayuda profesional…”, al ser relacionado con la sustancia incautada en poder del imputado de autos, hace dable, concluir que la predicha posesión, realizada por el imputado, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas (coincidente con aquella que consume desde muy larga data, según el informe psiquiátrico) y la cantidad de sustancias incautadas, que -dado el patrón de consumo del imputado se halla comprendida en el consumo personal, de este ciudadana ya que si bien es cierto, la cantidad incautada supera a la permitida por el legislador, no es menos cierto, que a través, de las experticias realizadas al ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, se pudo concluir que este ciudadano tiene un patrón de consumo superior a la que establece el legislador, en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo…”, (negritas del Tribunal).
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley Orgánica de drogas, expresamente dispone:
“…Artículo 130 Medidas de seguridad social. El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Reinserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario. Artículo 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social. Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. Artículo 132 Tratamiento de la persona consumidora. El tratamiento de la persona consumidora, es un proceso de intervenciones multidisciplinarias concretas que se inicia cuando la persona consumidora entra en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, hasta que se complete el proceso de rehabilitación posible, con el propósito de recuperar un patrón de funcionalidad plena en lo personal, familiar, social y económico. Durante el proceso de tratamiento, se puede hacer residir o no a la persona consumidora en un centro especializado de rehabilitación, a fin de reducir el daño creado por estas sustancias. El tratamiento de la persona consumidora siempre debe entrañar la desintoxicación de las sustancias que ha consumido. Artículo 133 Reinserción social y servicio comunitario La reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad…”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, tal como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abogado LUIS CONTRERAS.
Así entonces y en salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social, consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la FUNDACIÓN LLAMADOS A TRIUNFAR, ubicada en la población de Santo Domingo, Estado Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año. En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expresado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de Medida de Seguridad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano DIXON ERVING LÓPEZ CASTILLO (identificado en autos) la medida de seguridad consistente en: 1. Reinserción social, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes, específicamente en la FUNDACIÓN LLAMADOS A TRIUNFAR, ubicada en la población de Santo Domingo, Estado Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año, de conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia cesan las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos. SEGUNDO: Cesan las Medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución a los fines de dar cumplimiento con la referida decisión. Cúmplase. En Mérida, a los nueve días del mes de abril de dos mil doce (09/04/2012), las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha_____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Nos: _________________________________, _, conste. Sria.-
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