REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003081
ASUNTO : LP01-P-2010-003081

RESOLUCIÓN.

Este Juzgador a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar detenidamente la presente causa, donde aparece como imputado de autos el ciudadano: DEIVIS EMIRO HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.331, observa que la presente causa ya cursó por ante este mismo Tribunal de Juicio, y en fecha: 26-05-2011, estando al frente del señalado Despacho, me INHIBI formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal como se desprende del Acta de Inhibición que corre agregada a los folios No. 521 y 522 de la causa (Pieza No. 02), debido a que el mencionado imputado “...procedió a designar en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia como su Defensor Privado, al abogado Carlos Peña Peñaloza, quien en la misma fecha aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como se evidencia del acta levantada ese mismo Despacho en fecha 05-05-2011, la cual corre inserta a los folios No. 17 al 20 de las actuaciones...”, incidencia esta que fue conocida y decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha: 06-06-2011, dictó la correspondiente decisión declarando Con Lugar la misma, la cual corre agregada a los folios No. 553 y 554 de las actuaciones (Pieza No. 02), motivo por el cual, resulta evidente que este Juzgador no puede volver a conocer la misma causa en la cual ya se inhibió anteriormente, por resultar evidentemente contrario a Derecho, por tales razones, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que se acuerda remitir la presente Causa Penal a la U.R.D.D. a los fines de que la misma sea debidamente redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y resolución.

Cúmplase y Remítase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.