REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011133
ASUNTO : LP01-P-2011-011133

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MAYULI SULBARAN, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, levantada en fecha: 17-02-2012, que corre agregada al folio No. 52 de las actuaciones, en la cual pidió el derecho de palabra y concedido como le fue, le solicitó a este Tribunal de Juicio lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente que a los efecto de que se haga un solo juicio se acumule la presente causa con la llevada en contra de mi defendido en el Tribunal de Juicio numero 2 de esta sede judicial, cuyo numero es LP01-P-2011-014923, ya que en la misma se lleva el delito mas grave. Es todo”.

Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:

Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presente causa penal, identificada con el No. LP01-P-2011-011133, cuyo ingreso se produjo en fecha: 31-10-2011, en la cual aparece como imputado el ciudadano: JHONATHAN ENRIQUE ALBARRAN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.565, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible cometido en contra del Orden Público, destacando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 11-10-2011, el Tribunal de Control No. 02, quien conoció de la misma en dicha fase, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días, por ente el Departamento del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó además la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Así mismo, este Tribunal de Juicio No. 03 verificó por ante el Sistema Iuris 2000, lo señalado en su solicitud por la ciudadana Defensora Pública, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-014923, la cual ingresó al referido Tribunal en fecha: 23-01-2012, en la cual aparecen como imputado el mismo ciudadano: JHONATHAN ENRIQUE ALBARRAN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.565, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de la Ley de Drogas, agregando además, que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 23-12-2011, el Tribunal de Control No. 04 le impuso al prenombrado ciudadano, una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa del referido ciudadano, la cual recayó sobre la ciudadana Defensora Pública, abogada FLOR ANDRADE, y acordó además la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante el Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 02, a pesar de que se trata del mismo imputado de autos, aunque con victimas similares el Orden Público y el Estado Venezolano, sin embargo, resulta evidente que el delito por el cual esta siendo juzgado el referido ciudadano, por el Tribunal de Juicio No. 02, es mucho mas grave que el delito por el cual se encuentra sometido al Proceso Penal por ante este Tribunal de Juicio No. 03, razón por la cual, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 70 y 71 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa signada con el No. LP01-P-2011-011133, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal, debido a que el Delito por el cual se le juzga en el mencionado Tribunal es más grave que la causa que conoce este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1° ibidem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2011-011133, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, además de que el delito imputado al acusado de autos en la causa que cursa por ante el mencionado Tribunal de Juicio es más grave, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 1°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio.



Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.