REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001769
ASUNTO : LP01-P-2010-001769

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 20/02/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, de ocupación estudiante de Ingeniería Eléctrica en el Instituto Politécnico Santiago Mariño y en el IUTEM, de Maracaibo, soltero, hijo de Carmen Dilcia Martínez y Ramón Alfonso Salas, domiciliado en el Edificio Alba, Piso 5, Apto 501, Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0274-6583644 y celular 0424-7583191, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado CIRO GARCIA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual estuvo representada en el Debate Oral por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 29-05-2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, cuando la victima del presente caso, ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, se encontraba en la Urbanización Humbolt de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en compañía de su novia, la ciudadana: MARIA VIRGINIA IZARRA PEÑA, aparecieron de repente Tres (03) ciudadanos, uno de los cuales tenía en su poder Un (01) Arma de Fuego, procediendo a amenazarlo y despojarlo de su teléfono celular, y de las Llaves de su Vehículo, Marca Fiat, Color Plata, Año 2006, Placas LAT31H, golpeándolo en la cabeza con la referida arma de fuego, apoderándose inmediatamente del vehículo, previa amenaza de muerte si daba parte o informaba a la policía, dándose a la fuga, no obstante ello, la victima del hecho, se dirigió rápidamente hasta la Casilla Policial ubicada en el sector antes mencionado, donde informó lo sucedido, aportando igualmente el número de su teléfono celular, razón por la cual, los Funcionarios Policiales actuantes le indicaron que llamara a su teléfono, y efectivamente sostuvo una conversación con una persona desconocida quien le exigió a cambio de entregarle o devolverle el mencionado vehículo, la cantidad de Bs. 10.000,oo, pero la victima le pidió que le dieran unos minutos para reunir la cantidad de dinero exigida, lo cual fue aceptado. Inmediatamente después, la victima fue trasladada hasta la sede de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la Urbanización Santa Juana de esta misma ciudad, donde le dijeron que hiciera una nueva llamada a su celular, y allí le informó a la persona que contestó el teléfono que sólo había podido conseguir la cantidad de Bs. 4.000,oo, que eso era lo único que tenía disponible, sin embargo, su interlocutor aceptó la oferta realizada, solicitándole que llamara nuevamente en un lapso de tiempo de diez minutos, luego de lo cual, la victima llamó nuevamente, y le indicaron que debía trasladarse hasta la Avenida Las
Américas, concretamente hasta el Centro Comercial Plaza Mayor, de esta ciudad de Mérida, para realizar la entrega, oportunidad que aprovecharon los Funcionarios Policiales actuantes para preparar Un (01) Paquete, elaborado con papel, pero con la apariencia de Billetes de Circulación Nacional, y llegado el momento la victima del hecho abordó un vehículo en compañía de su tío, el ciudadano: ROMÁN FEBRES CORDERO, y tres efectivos policiales, quienes previamente se bajaron del mencionado vehículo en la Urbanización El Campito, y siguieron a pie hasta el señalado Centro Comercial, por su parte la victima y su tío, al llegar al lugar acordado, esto es, el Centro Comercial Plaza Mayor, se dispusieron a esperar que los contactarán, y presuntamente, luego de unos minutos una persona de sexo masculino, les hizo señas para que se acercaran, procediendo presuntamente, el tío de la victima, a entregarle el paquete donde venía el dinero, por lo cual, la misma persona, presuntamente, procedió a verificar el contenido del paquete y comprobar si estaba el dinero, momento en el cual, hizo acto de presencia una Comisión Policial, que se encontraba en el lugar, y le dio la voz de alto, realizándole una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle un su poder, además del paquete con el presunto dinero entregado por la victima, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, y una llave de vehículo, color azul con un dispositivo de control, color negro, presuntamente, pertenecientes a la victima del hecho, razón por la cual, los Funcionarios Policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, siendo identificado este como: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en el Debate Oral por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y Extorsión, previsto y sancio0nado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, y en tal sentido la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, presentó y ratificó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual anteriormente había sido interpuesta por ante el Tribunal de Control No. 02 en el curso de la Audiencia Preliminar, y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, a quien esta considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

PUNTO PREVIO.

El ciudadano Defensor Público, abogado CIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente:

“en nombre de mi defendido rechazo, niego y contradigo la acusación ratificada por el Ministerio Público por no ser ciertos lo hechos narrados ni procedente el derecho invocado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte fiscal impugno las mismas de la manera siguiente: 1.- La inspección Nº 2054, inserta al folio 26, por cuanto el número de investigación corresponde a la Fiscalía Veinte, sin embargo en la parte posterior al dorso aparece un número de expediente I-356-042, número este último que también es distinto a las otras pruebas que posteriormente señalare. 2.- En cuanto la inspección Nº 2056, la impugno igualmente por las mismas razones que el número no coincide con la inspección 2054. 3.- Impugno por ser nulo de toda nulidad la experticia Nº 1356, del folio 31, por las razones siguientes A.- en el texto de dicha experticia se menciona el expediente I-356.040, y supuestamente versa sobre una piezas de papel moneda y concluyen que son legales. Impugno esta experticia conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica los exámenes de las experticias. Lo que significa que es insuficiente e ineficaz dicha experticia pues el experto debe indicar que fue lo que comparo que punto de seguridad observo, constó con su propia vista y cuales puntos comparo, ya que todos los billetes de papel moneda tienen elementos de seguridad que son distintos uno de otros y precisamente el experto ha de indicarlos, y debe indicar cual fue la manera de cómo lo constató, es decir, no basta decir como los comprobó. Por otra parte impugno está experticia sobre los supuestos billetes ya que en la misma acusación la Policía del estado Mérida procedió a llamar al supuesto autor del robo y supuesto autor de la extorsión, procediendo la policía a armar un paquete de papel periódico y no solo eso montaron un operativo ilegal haciendo ver que harían entrega del dinero y lo citaron en un sitio para aprehenderlo, por lo que el procedimiento es ilegal, ya que la policía no estaba autorizada para hacer este tipo de acciones y esta Ley Contra la Delincuencia Organizada establece el modo como ha de hacerse la entrega controlada, por lo que está entrega controlada es nula, como no se hizo de la manera correcta el procedimiento es nulo a tenor del artículo 49 de la Constitución Nacional, la Ley de la Delincuencia Organizada, pues los supuestos billetes sobre los cuales se hace la experticia, se obtuvieron de manera ilegal. Por otra parte los billetes no pueden ser catalogados como decomisados a mi representado ya que fue la Policía quien en un procedimiento ilegal, asimismo la Policía contribuyó al concretar un supuesto delito de extorsión pues es menester de estos órganos hacer este tipo de actividades, es decir, que la policía fuera de sus competencia legal perfecciono un delito de extorsión. Por lo que la policía no es el órgano competente para realizar una entrega controlada, en base a esto, se violo el debido proceso, 197, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar la nulidad de este procedimiento. 4.- Impugno la experticia 1355, (folio 32), que es una experticia de acoplamiento que supuestamente fueron obtenidas en el procedimiento donde la policía preparo el paquete de los billetes falsos, igualmente impugnó la experticia sobre el vehículo ya que la policía se extralimito en sus funciones y actúo de manera extralimitada en sus funciones, por lo que solicito su nulidad. Por todas las razones expuestas solicito la nulidad de las pruebas embocadas y en consecuencia no se admita las pruebas documentales de las mismas y no se escuche a los expertos que las suscriben, si bien es cierto que venimos de una audiencia preliminar, este tribunal debe velar por el debido proceso y por las garantías constitucionales. Reservándome el derecho de presentar las pruebas a que haya a lugar en el transcurso del debate.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO.

Único: Este Tribunal de Juicio luego se revisar detenidamente la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, en el acto de inicio del Juicio Oral y Público, observa que las cuatro solicitudes de impugnación presentadas hacen especial referencia a dos Inspecciones Técnicas y dos Experticias, elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, las cuales cursan en la presente causa por haber sido incorporadas al proceso desde la fase preparatoria o preliminar de la investigación, y posteriormente, el Ministerio Público las ofreció como Elementos Probatorios para ser llevados al Debate Oral y Público en el respectivo Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía actuante ante el Tribunal de la Causa, quien en el curso de la Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada, así como todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, y dictó la correspondiente orden de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como puede observarse en la decisión dictada en fecha 21-10-2010, razón por la cual, debe concluirse que estos son medios probatorios legalmente admitidos por el Tribunal de Control, que deben ser presentados, controvertidos y valorados en el debate oral y público, bajo los Principios de la Inmediación, la Oralidad, la Publicidad y la Contradicción, no debe olvidarse que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente en el 4° aparte que “...En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente... será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procede recurso alguno.” Como puede verse, se trata de una norma procesal que impide solicitar la nulidad de actuaciones realizadas en la fase de investigación, por cuanto, para ello las partes tienen a su disposición, tanto la audiencia de calificación de flagrancia, como la audiencia preliminar, en la cual pueden hacer la solicitudes que consideren pertinentes, además de ello, la solicitud de nulidad realizada por la Defensa implica necesariamente que el Tribunal de Juicio entre a analizar y valorar las pruebas señaladas antes de realizar el debate oral, lo cual significa que deberá entrar a conocer el fondo de la causa, lo cual está prohibido, por cuanto, tal actividad corresponde al contradictorio del Juicio Oral, y finalmente, en lo que concierne a la petición de nulidad absoluta de tales elementos probatorios, debe señalarse que esta no cumple con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 191 del referido Código Adjetivo Penal, debido a que no se trata de relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual, se declaran SIN LUGAR las solicitudes presentadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, por el ciudadano Defensor Público.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 20/02/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, de ocupación estudiante de Ingeniería Eléctrica en el Instituto Politécnico Santiago Mariño y en el IUTEM, de Maracaibo, soltero, hijo de Carmen Dilcia Martínez y Ramón Alfonso Salas, domiciliado en el Edificio Alba, Piso 5, Apto 501, Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0274-6583644 y celular 0424-7583191, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

“No quiero declarar. Es todo.”

Posteriormente, el ciudadano juez dio continuidad al Juicio Oral y Público y en fecha: 13-07-2011, en el curso de la Audiencia de Continuación del Debate Oral, el ciudadano Defensor Público le manifestó al Tribunal que su representado quería rendir declaración, y concedió como le fue el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó lo siguiente:

“En ese día yo venia llegando de Maracaibo con Enderson Ojeda y Maryeli Gil, pasamos al estado Metropolitano ahí nos estaban esperando unos amigos que se llaman Aña Camacho y Carlos Araque, en compañía de mi hermano Keni Salas, ya que venimos a ver el partido entre Venezuela y Canada, al terminar el partido alrededor de las nueve de la noche bajamos de las gradas y nos detuvimos en las afueras del estadio, decidimos irnos a casa de mi abuela Hortensia Angula que vive en San José de las Flores II, allá nos tomamos una cerveza en compañía de Enderson Ojeda, Maryeli Gil, Aña Camacho, Carlos Araque y mi hermano Keni Salas, alrededor de las doce decidimos irnos a comer en los puestos de hamburguesa que está al frente del Centro Comercial Plaza Mayor, yo comí primero y como me faltaba plata para pagar mi consumo decidí ir a los cajeros que están en el Centro Comercial Plaza Mayor que dan hacia la avenida Las Américas, cuando entro al pasillo del cajero, veo cinco personas todas jóvenes varones esperando como algo, no le di importancia y seguí hasta el cajero, no pudo sacar plata ya que el cajero no tenía línea, en el momento que me voy retirando veo que se acercan tres personas de civil, una de ella se adelanta y me pregunta si estaba sacando plata, yo le respondo que si, pero que el cajero no tenía línea, en ese momento se me tiró encima y me agarró, otro saltó un paquete y me terminaron de agarrar, las otras personas que se encontraban ahí se fueron rápido, a ellos no lo agarraron, me decían que yo era ladrón, extorsionador, yo le decía que que pasaba y ellos me decían que estaba caído por choro, yo le decía porque me agarraban, me dieron un golpe por la cabeza con un arma, yo no supe en ningún momento porque me agarraron no me decían nada, las personas que se encontraban conmigo cruzaron la avenida y le preguntaron porque me agarraron sino estaba haciendo nada, ellos le decían que circularan que eso no era problema de ellos que sino circulaban lo iban a meter preso, ellos al ver eso que los policía apuntaban con las armas se retiraron, fue cuando me llevaron a la sede de inteligencia que queda en Santa Juana, dos horas después que me enteré que yo estaba detenido que por el robo de un vehículo, yo les dije que no sabía de que vehículo me hablaba y de cual y de cuando, yo lo que estaba era sacando plata del cajero y no lo pude ser porque no tenía línea, me miraban y se echaban a reír y hoy en día estoy preso sin hacer nada. Es todo.”

Pasó el Ministerio Público a preguntar, indicó que se trasladó desde Maracaibo hasta el estado Mérida, en autobús, el autobús se paró en una bomba, de la línea de Occidente, yo estaba en Maracaibo porque estudio en la Santiago Mariño, me dirigí hasta Mérida para ver el partido y visitar a mi mamá, el 29-03-2010 era un sábado, yo fui a ver el partido al estado Metropolitano, fui a comer en un puesto de Hamburguesa frente al Centro Comercial Plaza Mayor y fui a buscar dinero porque tenia que pagar la cuenta, portaba un teléfono Motorola Z3, las personas donde se encontraban en el pasillo del cajero, las cinco personas una me pregunta si iba a sacar plata, solamente estaban esas cinco personas, me agarran dos y quedan otros.

Pasó la Defensa a preguntar, indicó que estaba sacando plata de un cajero, tengo cuenta en el banco BOD, Banco Occidental de Descuento, es una cuenta de ahorro Nro. 0193666030, los policía se agarraron la tarjeta, el partido quedó en cero, ganó Canada, luego bajamos de las gradas, quedamos afuera del estadio, luego decidimos irnos a la casa de la abuela, en compañía de Enderson Ojeda, Maryeli Gil, Aña Camacho, Carlos Araque y mi hermano Keni Salas, bajamos a comer alrededor de las doce y cinco, ingerí licor cerveza, me decomisaron solamente el teléfono y la cédula, no manejo carro, no tengo licencia para conducir, llamaron a las personas que andaban con usted, no sé que pasó, no declararon, no me quitaron llaves de algún vehículo. Es todo.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración de la Victima del Hecho, ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.847.141, quien manifestó que deseaba declarar, y en tal sentido expuso lo siguiente: “A mi quienes me robaron el carro fueron tres personas para ese entonces. Una era la que me amenazó con la pistola en la cabeza, se llevaron el carro, luego fue recuperado, reconozco al ciudadano cuando lo llevaron detenido, no quisiera seguir declarando, en torno a mi y a mi familia.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: No recuerdo la fecha. La hora eran las 9:45 de la noche. Me encontraba fuera del vehiculo. Estaba pegado a el. No nadie se dio cuenta de que me baje. Trascurren 5 minutos de que me baje a que me robaron. Yo frecuentaba ese lugar. Nunca los había visto antes. Me amenazaron con arma de fuego. Solo uno de ellos portaba arma. No recuerdo a la persona que esta aquí presente como una de las tres personas que me robaron. Lo recuerdo cuando lo llevaron los policías por la franela azul. Recuperaron el vehiculo a la una y treinta de ese mismo día. Lo veo junto a la policía cuando recuperaron el vehiculo. Me dijeron que fue recuperado en el estacionamiento de Girondo. No he sido objeto de amenaza. Después del robo solo lo he visto en la prueba de reconocimiento. Recuerdo a la persona que me amenazo pero no fue capturado. No nunca sentí que me habían perseguido. Si me vi obligado a entregar el vehiculo porque me golpearon en la cabeza. Los otros dos que no tenían arma solo me intimidaron. Las tres personas abordaron el vehiculo. Temí por mi integridad física. Si es la primera vez que sufro una amenaza asi. Eran jóvenes. En ese momento yo fui a la comisión policial de la Humboldt y le dije al policía que me habían robado el carro. Les dije a los policías que eran tres personas las que me robaron. La inteligencia policial me informo de la recuperación del vehiculo. Es todo.

Preguntó la Defensa Pública, y este respondió: Lo reconocí por la franela azul. No le vi la cara. Me guío por el color de la franela.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: Yo estaba acompañado. Todos estábamos fuera del vehiculo. Estaba sin injerir alcohol. Eran masculinos las tres personas que me robaron. No vi en que se desplazaba. Estaba hablando. Aparecieron de la vereda. Me informo dos funcionarios que estaban en una moto. Yo siempre estuve en inteligencia policial. Fiat palio, color plata, LAT31H. Dame las llaves del carro el teléfono y la cartera. Cuando me saca el arma le entregue la llave del auto, la cartera. Me golpearon antes de entregar mis cosas. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: El testimonio rendido por la victima del hecho de manera libre, voluntaria y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza en el curso del debate oral y público, y en presencia de todas las partes actuantes, confirma ciertamente la existencia de un hecho punible, cometido en su contra por tres personas desconocidas, pero también resulta simple, concluyente, y determinante para la decisión que debe dictar el Tribunal de Juicio con respecto a la responsabilidad penal del único acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, por cuanto, de dicha declaración se desprende sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano a pesar de que fue detenido por funcionarios policiales el mismo día de los hechos, solamente fue visto por la victima cuando lo llevaron detenido a la sede de Inteligencia Policial, pero es evidente que no tiene conocimiento de las razones y circunstancias de su aprehensión, y solamente lo recuerda por el color de la camisa que llevaba puesta, debiendo concluirse que este no participó en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual significa que el mismo es inocente de los hechos que se le atribuyen, en otras palabras, el acusado no es autor ni co-autor material de los mencionados hechos punibles, por tales razones, la supra señalada declaración, donde la victima señala que no recuerda al acusado presente en la Sala de Audiencias como uno de los tres sujetos que lo robaron, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria, además de que proviene de la propia victima del hecho lo cual también le otorga a la misma un alto grado de certeza.

2).- Declaración de la Novia de la Victima del Hecho, ciudadana: MARIA VIRGINIA IZARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.140, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, se le puso a la vista acta de entrevista, inserta al folio No. 12 de las actuaciones, y de seguida manifestó: “Reconozco el contenido y la firma del acta de entrevista. Eso fue el 29-05-2010, yo estaba en mi casa y de repente salieron tres sujetos y amenazaron a mi ex novio diciéndole que les entregara las llaves del carro. Luego fuimos a inteligencia. Es todo”.

Preguntó el Ministerio Público, y esta respondió: “Eso fue como a las 9 o 10 horas de la noche. José Alfonso Febres Cordero era mi ex novio. Las tres personas llegaron y despojaron a mi ex novio de las llaves del carro y del celular que era un blackberry, eso fue en la Urbanización Humbolt, calle 2. Luego ellos se montaron en el carro y se fueron. Después fuimos a la sede de Inteligencia y se que hicieron un acuerdo vía telefónica para entregar un dinero a esas personas para que devolvieran el carro. No recuerdo las características físicas de los sujetos, solo que uno de ellos era alto. Yo no escuche pero me contaron que los sujetos pedían 10 mil Bs. Es todo”.

Preguntó la Defensa Pública, y esta respondió: “No recuerdo muy bien la cara de los sujetos, pero el que tenía una chaqueta creo que no es el muchacho aquí presente, porque era más alto. Es todo”.

Pregunto el Tribunal, y esta respondió: “Nosotros estábamos en la Humbolt, afuera de la casa pero afuera del vehículo, cuando llegaron los tres ciudadanos (hombres), ellos dijeron que no los miráramos y que abrazara yo a la otra muchacha, tenían una pistola, yo me puse muy nerviosa, todo fue muy rápido, le pusieron una pistola en la cabeza a mi ex novio, lo golpearon, le quitaron las llaves del carro y se llevaron el carro que era un palio gris cuya placa termina en 31H. Cuando estábamos en inteligencia llamaron al celular de mi ex novio que también se lo habían llevado y se comunicaron con ellos, ahí fue cuando les pidieron 10 mil Bs y luego pidieron 5 mil Bs. Pactaron un lugar para entregar el dinero para recuperar el vehículo. Yo no fui a ese lugar, fue un tío de mi ex novio que creo que se llama Daniel. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende efectivamente que la ex -novia de la victima, la ciudadana: MARIA VIRGINIA IZARRA PEÑA, se encontraba con este en el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, en el momento en que los tres sujetos amenazaron a la victima con un arma de fuego y se apoderaron de su vehículo y su teléfono Black Berry, sin embargo, es igualmente cierto que la referida ciudadana manifestó claramente en la Audiencia de Juicio Oral y Público que no recordaba las características físicas de los sujetos que perpetraron el hecho, que no recordaba bien la cara de los mismos, que uno de ellos era alto y tenía una chaqueta pero no es el acusado de autos presente en la sala, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, además agregó que ella no fue al lugar donde presuntamente acordaron la entrega del dinero a cambio de la devolución del vehículo, lo cual significa que ella no tiene conocimiento de los motivos, razones, detalles y circunstancias de su aprehensión, por tales razones, debe concluirse que este no participó en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, en otras palabras, que el mismo es inocente de los hechos que se le atribuyen ni como autor material ni co-autor de los mismos, por tales razones, la supra señalada declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria, además de que proviene de la propia victima del hecho lo cual también le otorga a la misma un alto grado de certeza.

3).- Declaración del Funcionario Policial, Cabo Segundo: ELADIO JOSE GALLO AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.001, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa a los folios No. 7 y 8 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no aparezco en el acta policial ni como actuante ni como firmante.”

NO HUBO PREGUNTAS DE LAS PARTES.

- Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el Funcionario Policial en torno a su no participación como actuante en el Procedimiento Policial realizado en la presente causa, que dio origen a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, sólo sirve para demostrar sin lugar a ninguna duda que este no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento de captura del acusado, en otras palabras, no tiene ningún conocimiento al respecto, por tal razón, no existe absolutamente nada que puede ser utilizado en contra del señalado ciudadano, en consecuencia, el Tribunal de Juicio deja constancia que no tiene materia alguna para poder pronunciarse sobre la admisión o no de su declaración, ni tampoco puede ser valorada ni apreciada por que sencillamente no existe.

4).- Declaración del Funcionario Policial, Sargento Primero: ANTONIO RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.106, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa a los folios No. 7 y 8 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No participé en el procedimiento policial que consta en el acta observada. Es todo.” El Tribunal observa que efectivamente el funcionario no participó en dicha actuación motivo por el cual ordena que el mismo sea retirado de la sala.

NO HUBO PREGUNTAS DE LAS PARTES.

- Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el Funcionario Policial en torno a su no participación como actuante en el Procedimiento Policial realizado en la presente causa, que dio origen a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, sólo sirve para demostrar sin lugar a ninguna duda que este no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento de captura del acusado, en otras palabras, no tiene ningún conocimiento al respecto, por tal razón, no existe absolutamente nada que puede ser utilizado en contra del señalado ciudadano, en consecuencia, el Tribunal de Juicio deja constancia que no tiene materia alguna para poder pronunciarse sobre la admisión o no de su declaración, ni tampoco puede ser valorada ni apreciada por que sencillamente no existe.

5).- Declaración del Funcionario Policial, Sub-inspector: JESÙS LEONARDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.200.980, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa a los folios No. 7 y 8 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No participé en el procedimiento. Es todo.” El Tribunal observa que efectivamente el funcionario no participó en dicha actuación motivo por el cual ordena que el mismo sea retirado de la sala.

NO HUBO PREGUNTAS DE LAS PARTES.

- Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el Funcionario Policial en torno a su no participación como actuante en el Procedimiento Policial realizado en la presente causa, que dio origen a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, sólo sirve para demostrar sin lugar a ninguna duda que este no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento de captura del acusado, en otras palabras, no tiene ningún conocimiento al respecto, por tal razón, no existe absolutamente nada que puede ser utilizado en contra del señalado ciudadano, en consecuencia, el Tribunal de Juicio deja constancia que no tiene materia alguna para poder pronunciarse sobre la admisión o no de su declaración, ni tampoco puede ser valorada ni apreciada por que sencillamente no existe.

6).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia Reconocimiento Legal, la cual riela a los folios 132 al 136 y luego de ello expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me impuso, la cual consistió en una experticia donde se deja constancia de la existencia de los tres teléfonos celulares que constan en las actuaciones y se le hizo la experticia de reconocimiento legal.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: ¿A cuantos teléfonos expertició? .- tres teléfono.- ¿hubo comunicación entre esos tres teléfonos? .- yo únicamente dejo constancia de la existencia de los teléfonos y sus características.- ¿recuerda alguna de la transcripciones de los mensajes? .- no recuerdo; yo recibo los celulares, y la orden de hacer la experticia legal, en este caso fue por delitos contra la propiedad.- ¿tiene conocimiento de a quien pertenecen los celulares? .- no, yo solo hice la experticia de reconocimiento legal. Es todo.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? .- Dejo constancia del contenido en los teléfonos y de la existencia y características de los teléfonos. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario Experto le practicó un Reconocimiento Legal a Tres (03) Teléfonos Celulares, colectados como evidencia en el procedimiento realizado, los cuales fueron llevados al Laboratorio de Criminalística debidamente embalados como Cadena de Custodia, y allí lograron determinar que se trata de tres equipos en buen estado de funcionamiento que sirven para comunicarse, esto es, para hacer y recibir llamadas, y enviar mensajes de texto, así mismo, dejó constancia el Experto que no tiene conocimiento a quien pertenecen los celulares, y que no extrajo ninguna información de los registros de dicho celular, por lo tanto, la actuación del mismo no requirió de ningún examen o estudio de carácter técnico o científico, lo cual significa que el resultado de la experticia es básico y elemental, no obstante, tomando en cuenta la experiencia y capacidad del funcionario que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, JHON ANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Inspección Técnica, identificada con el No. 2054, agregada al folio 26, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me impone, 30-05-10, me traslade con YANIS IZARRA a la Urbanización Humbold, Bloque Nº 6, es un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: ¿Observó tráfico vehicular? -si.- Es todo.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: ¿El sitio exacto fue subiendo o bajando por las Américas?.- en un tramo de vía de doble sentido que está dentro de la urbanización.-

Preguntó el Tribunal, y este respondió: - ¿por qué se hace la inspección en ese sitio? .- porque fue el sitio desde donde se robó un vehículo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada en fecha: 30-05-2010, por el funcionario actuante, en su condición de investigador, en compañía del funcionario Yanis Izarra, vale decir, la Inspección Técnica del lugar del suceso, fue practicada en la Vía Pública, Urbanización Humbold, Bloque Nº 6, Municipio Libertador del Estado Mérida, es un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, debido a que se trata del sitio en el cual la victima fue despojada de su vehículo y su celular, según la declaración hecha por la misma persona en el curso del Debate Oral, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, JHON ANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Inspección Técnica, identificada con el No. 2055, agregada al folio 27, y manifestó lo siguiente: “la misma se realizó en la Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor, vía pública, ese lugar es mencionado por las actuaciones, puesto que ahí se hizo entrega de un dinero. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: - ¿Por qué se trasladaron frente al Plaza Mayor? .- por que ahí se hizo supuestamente la entrega de un dinero que era solicitado.
LA DEFENSA PUBLICA NO INTERROGÓ.-

Preguntó el Tribunal, y este respondió: ¿Ese día practicaron fue la inspección? - si, ese día practicamos la inspección, nosotros recibimos un procedimiento de la Policía, por ello salimos en comisión a inspeccionar los sitios donde se habían cometidos ciertos delitos conexos, en ambos casos fue en la vía pública, es decir por donde transitan los vehículos y personas.-

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la Inspección Técnica del lugar donde presuntamente se acordó la entrega del dinero por parte de la victima fue realizada por el funcionario actuante, en su condición de investigador, en compañía del funcionario Yanis Izarra, vale decir, en la Vía Pública, Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor, Municipio Libertador del Estado Mérida, es un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, JHON ANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Inspección Técnica, identificada con el No. 2056, agregada al folio 28, y manifestó lo siguiente: “la misma se realizó en el Viaducto Sucre con Avenida Andrés Bello, en la parte posterior del Local de Pinturas Girondo, se dejó constancia del lugar el cual queda en la vía pública. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió:- ¿Por qué se trasladan al sitio? .- porque ahí fue localizado un vehículo, esta es una vía de acceso vehicular y peatonal.

LA DEFENSA PUBLICA NO INTERROGÓ.-

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la Inspección Técnica mencionada fue practicada por el funcionario declarante, en su condición de investigador, en el lugar donde presuntamente lograron encontrar y recuperar el vehículo propiedad de la victima del hecho, vale decir, en el Viaducto Sucre con Avenida Andrés Bello, en la parte posterior del Local de Pinturas Girondo, en la Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se trata de un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

10).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, JHON ANGEL JOSÉ SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Inspección Técnica, identificada con el No. 2059, agregada al folio 29, y manifestó lo siguiente: “la misma se realizó en el Estacionamiento de la Sede CICPC, sobre un vehículo FIAT PALIO de color gris. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: ¿En qué consistió la experticia? .- dejar constancia de la existencia del vehículo y de las condiciones en que está.- ¿presentó algún tipo de evidencia de interés criminalístico? .- no.- ¿sabe cuál es la procedencia del vehículo inspeccionado? .- por la comisión de un delito de Robo.-

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: ¿Colectaron algunas huellas dactilares?.- para el momento no.-

Preguntó el Tribunal, y este respondió: ¿Quién le ordenó hacer la inspección? .- el jefe de guardia y la inspección era para dejar constancia de la existencia del vehículo y sus condiciones, pero son los expertos los que hacen activaciones dactilares, yo soy el investigador pero era por guardia, yo no había recibido el caso.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la peritación fue realizada por el funcionario actuante, en su condición de investigador, y fue practicada a Un Vehículo, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, el cual fue recuperado por efectivos policiales en la Avenida Andrés Bello, parte posterior del Local de Pinturas Girondo, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual estaba en Buen Estado de Funcionamiento, y deja constancia el declarante que la Inspección Técnica al vehículo la hace precisamente el técnico en el Estacionamiento del CICPC Mérida, y tal Inspección Técnica tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del señalado vehículo, así como de sus condiciones externas, además de dejar constancia, en caso de haberlas, de la presencia de evidencias de interés criminalístico, y en el presente caso, no habían rastros ni evidencias, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, Experto Detective, Kleiber Antonio Rivas Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. DC-1356, agregada al folio 31, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, fue remitido un memorándum de realizar experticia de autenticidad o falsedad a unos billetes, y papel de prensa se estableció que las piezas corresponden a billetes auténticos y 80 segmentos de los comúnmente denominados periódicos. Es todo”.

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: “si, las piezas de papel moneda son autenticas. Es todo”.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: I356040 si esta al reverso I356040. Es todo”.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: “Es el número de investigación, había que revisar si es la comunicación que a mi me dan con el mismo número, a veces por tanta carga de trabajo puede quedar otro número, hay billetes y segmentos de papel, porque el procedimiento fueron hallados las piezas de billetes, no lo manifiestan verbalmente en el memorándum que remiten junto con la evidencias, la remite el funcionario actuante. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que el Experto actuante le realizó una peritación a un Dinero en Efectivo, representado en varias Piezas con apariencia de Billetes de Circulación Nacional, los cuales fueron presentados en un sobre como Cadena de Custodia para su seguridad como evidencia de la causa, a fin de determinar su Autenticidad o Falsedad, y el mismo logró determinar que se trata efectivamente de Piezas de Dinero (billetes) Auténticas y de Circulación y Origen Legal en el País, que alcanzan un monto de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 60,oo), en consecuencia, teniendo presente la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, así como el alto grado de certeza de la experticia practicada, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

12).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, Experto Detective, Kleiber Antonio Rivas Meza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.503, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el No. DC-1355, agregada al folio 32, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia, solicitan realizar experticia de acoplamiento físico sobre una llave y un vehiculo automotor el cual se encontraba en el estacionamiento del CICPC Mérida, se observo que la pieza entraba y se produce el encendido del vehiculo. Es todo”.
Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: “Se remite embala y previa cadena de custodia, en la cadena de custodia, no recuerdo solo dejo plasmado lo que viene en el memorándum, no recuerdo si reflejan el numero del causa, es un vehiculo marca Fiat modelo Palio color gris, si encendió. Es todo”.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: El número de causa 1356042. Es todo”.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: “No solamente ellos reflejan lo que esta en la comunicación, por el numero de identificación, se puede verificar por el numero del expediente, la mayoría estos casos son flagrancia y se realizan el mismo día, en el caso de las piezas es para establecer si son autenticas y en el caso de llaves es para ver si la pieza llave desprende los sistemas de seguridad. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La precedente declaración deja constancia de la practica, por parte del Funcionario Actuante de una Experticia de Acoplamiento Físico, entre Una (01) Llave y Un (01) Vehículo Automotor, Marca Fiat, Tipo Palio, Color Gris, la cual se realizó en el Estacionamiento del C.I.C.P.C., Mérida, logrando determinar ciertamente que la referida llave entra, cabe y encuadra perfectamente en el sistema de encendido o swichera, y al proceder a accionarla enciende el mencionado vehículo, lo cual obviamente significa que es la llave del mismo, en consecuencia, teniendo presente la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la misma, así como el alto grado de certeza y confiabilidad de la experticia practicada, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

13).- Declaración de la Funcionaria Experto Toxicólogo Lic. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.261.305, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia Toxicológica In Vivo, la cual consta al folio 36 de la causa, y de seguidas expuso: “Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica que fue practicada el 30-05-2010, al ciudadano Carlos Eduardo Salas Marquina, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, dando como resultado en sangre negativo para alcohol, marihuana y cocaína, y en orina arrojó positiva para alcohol. Es todo”.

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: “El alcohol se observó en orina más no en la sangre, ya que no había suficiente concentración sin embargo fue eliminado por la orina. Tuvo que haber pasado un lapso de aproximadamente 10 horas desde que se produjo el consumo de alcohol para haberse determinado su presencia en orina. Es todo”.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: “En el examen de orina no arroja la concentración del alcohol consumido porque intervienen varios factores. La biotransformación del alcohol ocurre en el estomago, luego pasa por la sangre y luego se elimina por el riñón y la orina. Es todo”.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: “En las conclusiones arroja presencia de alcohol sin embargo no se habla de cantidad del mismo, es decir no se precisa concentración. Al suministrar la muestra la persona estaba en buen estado es decir no estaba ebria. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La precedente declaración rendida por la Funcionaria Experta hace referencia a la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada en fecha: 30-05-2010, a las Muestras Orgánicas tomadas en el Laboratorio al acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, donde determinó que en sangre resultó negativo para alcohol, marihuana y cocaína, y en orina arrojó resultado positivo para alcohol, y agrega que tuvo que haber pasado un lapso de aproximadamente diez (10) horas desde que se produjo el consumo de alcohol por parte de la persona para haberse determinado su presencia en orina, no obstante, al suministrar la muestra la persona estaba en buen estado, es decir, no estaba ebria, siendo este tipo de Experticia una prueba con un resultado de un Grado de Certeza de 99% debido a la exactitud de las pruebas técnicas realizadas con las muestras, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, pericia y capacidad técnica de la experto que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

14).- Declaración del Funcionario Experto, Sub-inspector IGNACIO ALBERTO PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-10100413, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Acta de Investigación, agregada al folio 17, y manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma del acta de investigación, mediante la cual dejamos constancia de la recepción de un procedimiento de detención de una persona de sexo masculino. La policía lo detuvo por la presunta comisión de un delito. Es todo”.

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: “La Policía llevo como evidencia una cantidad de dinero, un vehículo y unos teléfonos celulares. El ciudadano detenido fue verificado en el Sistema SIPOL. El vehículo recibido no aparecía como solicitado. El detenido que fue recibido es el mismo ciudadano presente en esta sala de audiencia como acusado. Los Policías hicieron referencia que había una persona que había sido víctima de un robo de vehículo y que posteriormente unos ciudadanos pidieron dinero a la víctima para devolverle el carro y fue entonces cuando detuvieron al aprehendido. Es todo”.

La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración está relacionada directamente con la actuación practicada por el Funcionario deponente quien estando en funciones de guardia en el C.I.C.P.C, Mérida, recibió un Procedimiento Policial, donde le hicieron entrega de un detenido, un vehículo perteneciente a la victima del hecho, unas llaves, unos billetes, y unos celulares, lo cual dejó plasmado en un Acta de Investigación, debido a la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia, el mencionado funcionario deja constancia únicamente de haber recibido el procedimiento con el detenido y las evidencias, para ser procesadas en dicha institución, solamente eso, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad técnica de la experto, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

15).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 300, agregada al folio 25, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de la misma, indicando que fue realizado a tres celulares, indicando las características de los mismos.

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: -.que la experticia fue para dejar constancia de las evidencias que fue reconocida.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: -.que no sabía los nombres de las personas a que le pertenecían los celulares, informó el Nro. Expediente I.356.042.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: -.no se hizo la extracción de contenido, porque no fue solicitada solo la inspección de los teléfonos.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario Experto en compañía del funcionario Alberto Valero, le practicaron un Reconocimiento Legal a Tres (03) Teléfonos Celulares, colectados como evidencia en el procedimiento realizado, los cuales fueron llevados al Laboratorio de Criminalística debidamente embalados como Cadena de Custodia, y allí lograron determinar que se trata de tres equipos en buen estado de funcionamiento que sirven para comunicarse, esto es, para hacer y recibir llamadas, y enviar mensajes de texto, así mismo, dejaron constancia que no tienen conocimiento a quien pertenecen los celulares, y que no extrajo ninguna información de los registros de dicho celular, porque no realizaron Extracción de Contenido, por lo tanto, la actuación de los mismos no requirió de ningún examen o estudio de carácter técnico o científico, lo cual significa que el resultado de la experticia es básico y elemental, no obstante, tomando en cuenta la experiencia y capacidad de los dos funcionarios que practicaron la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.
16).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 2054, agregada al folio 26, y manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de la misma, indicando como realizó la inspección en la avenida Las Américas, en la vía pública, informando las características del lugar. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: -.realizamos la inspección Jonathan y mi persona.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: -.el número penal es el 14F200233.09, la inspección fue en la avenida Las Américas, por la calle principal de la Urbanización Humboldt.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: -.el cual indicó que la inspección fue realizada no constando porque se hizo en ese lugar.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la peritación realizada en fecha: 30-05-2010, por el funcionario actuante, en su condición de investigador, en compañía del funcionario John Ángel Sánchez, vale decir, la Inspección Técnica del lugar del suceso, fue practicada en la Vía Pública, Urbanización Humbold, Bloque Nº 6, Municipio Libertador del Estado Mérida, es un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, debido a que se trata del sitio en el cual la victima fue despojada de su vehículo y su celular, según la declaración hecha por la misma persona en el curso del Debate Oral, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de los dos funcionarios expertos que practicaron la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

17).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 2055, agregada al folio 27, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma, la inspección fue realizada en la avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Plaza Mayor, en la vía pública, libre acceso, indicando las características del lugar. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: -.el 30-05-2010 fue cuando realicé la inspección.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: -.los canales a que hago referencia son en la avenida Las Américas específicamente.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la Inspección Técnica del lugar donde presuntamente se acordó la entrega del dinero por parte de la victima fue realizada por el funcionario actuante, en su condición de Técnico, en compañía del funcionario Investigador John Ángel Sánchez, vale decir, en la Vía Pública, Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor, Municipio Libertador del Estado Mérida, se trata de un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de los dos funcionarios expertos que practicaron la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

18).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 2056, agregada al folio 28, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la misma, indicando las características del lugar inspeccionado en la avenida Andrés Bello, detrás de Pinturas Girondo. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: -.indicando que el sitio donde practicó la inspección fue el Viaducto Sucre, Andrés Bello, detrás de Pinturas Girondo.

La Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la Inspección Técnica mencionada fue practicada por el funcionario declarante, en su condición de Técnico, junto con el funcionario Investigador John Ángel Sánchez, en el lugar donde los efectivos policiales presuntamente lograron encontrar y recuperar el vehículo propiedad de la victima del hecho, vale decir, en el Viaducto Sucre con Avenida Andrés Bello, en la parte posterior del Local de Pinturas Girondo, en la Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se trata de un sitio abierto, con luz natural y el lugar se usa como vía de transito y peatonal, y tal Experticia tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del lugar señalado, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de los dos funcionarios expertos que practicaron la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

19).- Declaración del Funcionario Experto Agente de Investigación, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 2059, agregada al folio 29, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, la inspección se realizó a un vehículo Fiat, Palio, color gris, indicando las características del mismo y su estado de conservación, el cual estaba desprovisto del radio. Es todo.”

Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: -.se realizó en el estacionamiento del Cuerpo de Investigación porque el vehículo fue objeto de un hecho punible.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: -.el alcance y finalidad de la inspección fue dejar constancia del estado del vehículo, no consiguió ningún objeto de interés criminalístico.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración se desprende que la peritación fue realizada por el funcionario actuante, en su condición de Técnico, junto con el funcionario Investigador John Ángel Sánchez, y fue practicada a Un Vehículo, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, el cual fue recuperado por efectivos policiales en la Avenida Andrés Bello, parte posterior del Local de Pinturas Girondo, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual estaba en Buen Estado de Funcionamiento, y deja constancia el declarante que la Inspección Técnica al señalado vehículo la hace precisamente el técnico en el Estacionamiento del CICPC Mérida, y tal Inspección Técnica tiene como finalidad dejar constancia de la existencia real y física del señalado vehículo, así como de su estado y sus condiciones externas, además de dejar constancia, en caso de haberlas, de la presencia de evidencias de interés criminalístico, y en el presente caso, no habían rastros ni evidencias, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad de los dos funcionarios expertos que practicaron la misma, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

20).- Declaración del Funcionario Experto en Vehículos, Agente de Investigación, NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; de seguidas se le explicó las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de la Experticia de Seriales, identificada con el No. EV-440-10, agregada al folio 34, y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me impone y la misma se trató de experticia de seriales a un FIAT, PALIO, con seriales originales y no estaba solicitado. Es todo.”
Preguntó el Ministerio Público, y este respondió: ¿Motivo de la experticia? .- porque ingresó por flagrancia y se solicitó la experticia.- ¿características del vehículo? – FIAT PALIO SEDAN y se realizó la experticia el 31-05-10.

Preguntó el Defensor Público, y este respondió: ¿realizó usted recolección de huellas dactilares? .- NO, NO ES MI FUNCIÓN.

Preguntó el Tribunal, y este respondió: ¿Se verificó el dueño o propietario en el Sistema?.- NO, seguramente tiene es solamente certificado de origen.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la precedente declaración se desprende que la Experticia de Seriales realizada en fecha: 31-05-2010, por el funcionario actuante al Vehículo, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, arrojó como resultado que los Seriales de Identificación se encuentran en su Estado Original, en otras palabras, estos no han sido modificados, alterados ni cambiados, además la señalada actuación deja expresa constancia de que el señalado vehículo no se encuentra requerido o solicitado por los Organismos Policiales, lo cual verifica y constata el experto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), además, deja constancia de que en caso de vehículos no se utiliza la Cadena de Custodia, por tales razones, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del funcionario que practicó la Experticia de Seriales, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, lógica y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE LOS ORGANOS DE PRUEBA.

Este Tribunal de Juicio tomando en consideración, que uno de los órganos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por el Ministerio Público, no acudió al llamado del Tribunal para rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, a pesar de haberse librado oportunamente y en varias ocasiones las Boletas de Citación respectivas para el Testigo de los hechos, ciudadano: ROMÁN DANIEL FEBRES CORDERO, tal como se desprende claramente del contenido de las actas de juicio levantadas por este Despacho, y una vez garantizado el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, al igual de que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRESCINDE formalmente del referido órgano de prueba, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en lo que concierne al Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, Agente de Investigación, ALBERTO DANIEL VALERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.192, debe señalarse expresamente que el mismo si acudió a rendir declaración testimonial en el presente Juicio Oral y Público, en fecha: 14-06-2011, con respecto a la única actuación por él practicada en la causa, por lo cual la Prueba Testimonial fue incorporada legalmente al Proceso Penal, y fue controlada e igualmente sometida al contradictorio con el interrogatorio realizado por las partes actuantes, a través, del Principio del Contradictorio, motivo por el cual, resulta evidente que tal declaración debe ser objeto de análisis y valoración por parte del Tribunal de Juicio, al igual que las demás declaraciones rendidas por los Órganos de Prueba mencionados y descritos ut supra, en consecuencia, el Tribunal no podía prescindir de dicho órgano de prueba, debido a que ya había rendido declaración en el Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.

INCORPORACIÓN AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, pero representada en el Juicio Oral y Público, por la ciudadana Fiscal Tercera, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal de Juicio, se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales, señaladas en el Escrito Fiscal, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que cada funcionario actuante o testigo rindió su declaración respectiva, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. En consecuencia, se declara Concluida la Fase de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, actuando en sustitución de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien manifestó que “se determinó que ocurrieron unos hechos y declaró SIMO FEBRES CORDERO, víctima quien manifestó que había sido sometido por tres personas en su vehículo, y por ello se calificó como ROBO AGRAVADO; luego la víctima se comunicó al celular que le habían robado, y luego de ello se logró capturar al acusado de autos, se probó la existencia del vehículo y los teléfonos celulares, así mismo, el funcionario que recibió el procedimiento reconoció en audiencia al acusado de autos, igualmente constan en las actuaciones el Reconocimiento en Rueda en el cual la víctima reconoció al acusado. Sin embargo, los funcionarios captores no fueron oportunamente promovidos para el debate oral, por lo que a Criterio de esta Representante Fiscal mal pudiera solicitar una sentencia condenatoria, dejando la decisión a criterio del Tribunal. Es todo.”

De igual forma se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Publico, abogado: CIRO GARCIA, quien expuso que la parte Fiscal manifestó que están probados los hechos, pero que en todo caso los funcionarios captores y quienes recuperaron lo robado no fueron promovidos, dijo que hay una contradicción en la prueba de reconocimiento, y se preguntó que de ser su defendido quien condujo ¿por qué no se tomaron pruebas dactilares? manifestó que la misma víctima dijo que reconocía a su victimario por su vestimenta, pero que no podía reconocer su rostro, manifestó que no hay plena prueba de responsabilidad por parte de su patrocinado en la comisión de un hecho ilícito como el calificado por el Ministerio Público, reiteró el Defensor que no hay plena prueba, manifestó que su representado fue detenido al momento que intentaba pagar su cena en un puesto de comida rápida, y que ahí pasó una patrulla y recogió a su defendido por ser el primer paisano que encontraron, expuso que el mismo Ministerio Público reconoció que no se logró probar la responsabilidad penal de su representado. Citó la doctrina y la jurisprudencia a los fines de avalar su afirmación de que debe existir PLENA PRUEBA para condenar a su representado. Solicitó una SENTENCIA ABSOLUTORIA y que se le dé la Libertad Plena a su defendido desde la misma Sala de Audiencias. Es todo.



VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, representada en el Debate Oral por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, al acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, antes por el contrario, la victima del hecho y su novia que se encontraba presente al momento del suceso, señalaron en sus declaraciones de manera clara e inequívoca que el acusado de autos no es una de las tres personas que cometieron el delito, que no lo identifican como uno de ellos, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, a pesar de que, efectivamente quedó establecido que si se cometió un hecho punible en contra de la victima, ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.847.141, quien el día: 29-05-2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, fue despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo y de su teléfono celular, por tres sujetos desconocidos, en la vía pública, concretamente en una de las calles de la Urbanización Humbold, de esta ciudad de Mérida, y posteriormente, le exigieron una cantidad de dinero en efectivo como rescate para devolverle su vehículo, tal como fue relatado detalladamente en su propia declaración por el mencionado ciudadano, sin embargo, se produjo la detención de una sola persona, cuya responsabilidad en el presente caso no pudo ser probada por el Ministerio Público, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como inocente o no responsable de los hechos imputados en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ”

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ”

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En lo que respecta al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, hecho este presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, en contra del ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, tales disposiciones legales señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas...”.

Por su parte, en lo que concierne al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este presuntamente cometido por el acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, en contra del ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, tal disposición legal señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, exige por parte del autor material del hecho, el empleo o la utilización de violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas con la finalidad de apoderarse de un vehículo automotor para obtener provecho para si mismo o para otro, y resulta evidente que para hacer uso de la violencia o la amenaza señalada, se requiere necesariamente la utilización intencional de un medio idóneo, capaz de producir un efecto psicológico en la persona de la victima, que genere temor, angustia, miedo o inseguridad, ante la posibilidad cierta o probable de que su vida o sus bienes se encuentren en peligro, y en el presente caso, debemos recordar que el hecho punible fue cometido por tres personas, una de las cuales se encontraba armada, portando un Arma de Fuego, mientras que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, requiere para su consumación una acción conciente y voluntaria desplegada por el Autor Material del hecho, quien utilizando cualquier medio idóneo para producir violencia, engaño, alarma o amenaza en la persona de la victima, quien ante el temor de sufrir graves daños contra su personas o sus bienes, se ve constreñida a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio económico en su patrimonio, debido a que la victima se siente obligada o coaccionada a disponer de sus bienes materiales para beneficio de un tercero, no obstante, el Ministerio Público acusó al ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, único detenido en un procedimiento policial claramente irregular, defectuoso e incompleto, como Autor Material de los señalados delitos, al tiempo que lo señala como responsable directo de los mismos, sin embargo, al momento de la detención del referido ciudadano y al proceder a practicarle una Inspección Personal, no le fue incautada ningún Arma de Fuego, ni ningún otro elemento u objeto que pudiera haber sido utilizado por este para amedrentar y coaccionar psicológicamente a la victima del hecho, además de que el propio ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO (victima), señaló expresamente en su declaración, rendida ante el Tribunal y las Partes en el curso del debate Oral y Público, entre otras cosas, lo siguiente: “...No recuerdo a la persona que esta aquí presente como una de las tres personas que me robaron. Lo recuerdo cuando lo llevaron los policías por la franela azul. Lo veo junto a la policía cuando recuperaron el vehiculo...”, “...reconozco al ciudadano cuando lo llevaron detenido...”, “...Recuerdo a la persona que me amenazo pero no fue capturado...”, “...Lo reconocí por la franela azul. No le vi la cara. Me guío por el color de la franela...”, y “...Yo siempre estuve en inteligencia policial...”, como bien puede verse, la propia victima del hecho, manifestó que no recuerda al acusado como una de las personas que lo robaron, agrega que la persona que lo amenazó y lo golpeó con el arma de fuego no fue capturado, así mismo, reitera que el no le vio la cara al acusado, y que además, sólo recuerda al acusado por el color azul de la franela cuando los funcionarios policiales lo llevaron detenido, únicamente se guía por el color de la franela, y dice que lo ve junto a la policía cuando recuperaron su vehículo, pero la victima también menciona que él siempre estuvo en la sede de Inteligencia Policial, lo cual quiere decir que él no participó en el Procedimiento Policial, y por ende no estuvo presente cuando detuvieron al acusado de autos, ni tampoco observó en que condiciones fue practicada la misma, por lo tanto, no lo pudo identificar como uno de los autores materiales del hecho, además de ello, no existe en la causa ninguna prueba técnica o científica que vincule al acusado directa o indirectamente con la perpetración de los delitos imputados por la Fiscalía actuante, no hay experticia de activación de huellas dactilares, no hay experticia de reconocimiento de voz, y finalmente, no hay testigos presenciales del procedimiento realizado, únicamente se encontraba presente al momento en que presuntamente hicieron la entrega del dinero, el tío de la victima, ciudadano: ROMÁN DANIEL FEBRES CORDERO, quien fue citado por el Tribunal en varias oportunidades para que acudiera al Juicio Oral y Público a fin de rendir declaración sobre los hechos por el conocidos, sin embargo, dicho ciudadano no asistió al debate oral, por cuanto, según información aportada por sus familiares este se encontraba de viaje en España, razón por la cual, el Tribunal prescindió legalmente de su declaración.


Además de ello, la testigo presencial del hecho delictivo y ex - novia de la victima, ciudadana: MARIA VIRGINIA IZARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.140, también rindió declaración ante el Tribunal y las Partes actuantes en el curso del Juicio Oral y Público, y señaló entre otras cosas lo siguiente: “...No recuerdo las características físicas de los sujetos, solo que uno de ellos era alto...”, “...No recuerdo muy bien la cara de los sujetos, pero el que tenía una chaqueta creo que no es el muchacho aquí presente, porque era más alto...”, “...Cuando estábamos en inteligencia llamaron al celular de mi ex novio que también se lo habían llevado y se comunicaron con ellos, ahí fue cuando les pidieron 10 mil Bs y luego pidieron 5 mil Bs. Pactaron un lugar para entregar el dinero para recuperar el vehículo. Yo no fui a ese lugar, fue un tío de mi ex - novio que creo que se llama Daniel...”, como puede verse, la testigo presencial del hecho no identifica de ninguna forma al acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, presente en la Sala de Audiencias, como uno de los Autores Materiales del Hecho, incluso añade que “... ellos dijeron que no los miráramos y que abrazara yo a la otra muchacha...”, circunstancia esta que lógicamente impidió tener un contacto visual mucho más amplio con los tres sujetos autores del hecho, aunado a los nervios producidos en las victimas por una situación irregular, imprevista y delicada, que no permitió tener la tranquilidad necesaria para detallar las características fisonómicas de los atacantes.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente y oportuno agregar que el Ministerio Público, le atribuyó al acusado de autos, anteriormente identificado, unos hechos delictivos contenidos en el Acta Policial levantada por los Funcionarios Actuantes en la presente causa, los cuales fueron ratificados en su totalidad por la Fiscalía actuante en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, y donde se destacan circunstancias como las siguientes:

“...la victima del hecho abordó un vehículo en compañía de su tío, el ciudadano: ROMÁN FEBRES CORDERO, y tres efectivos policiales, quienes previamente se bajaron del mencionado vehículo en la Urbanización El Campito, y siguieron a pie hasta el señalado Centro Comercial, por su parte la victima y su tío, al llegar al lugar acordado, esto es, el Centro Comercial Plaza Mayor, se dispusieron a esperar que los contactarán, y presuntamente, luego de unos minutos una persona de sexo masculino, les hizo señas para que se acercaran, procediendo presuntamente, el tío de la victima, a entregarle el paquete donde venía el dinero, por lo cual, la misma persona, presuntamente, procedió a verificar el contenido del paquete y comprobar si estaba el dinero, momento en el cual, hizo acto de presencia una Comisión Policial, que se encontraba en el lugar, y le dio la voz de alto, realizándole una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle un su poder, además del paquete con el presunto dinero entregado por la victima, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8320, y una llave de vehículo, color azul con un dispositivo de control, color negro, presuntamente, pertenecientes a la victima del hecho, razón por la cual, los Funcionarios Policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, siendo identificado este como: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA...”.

Sin embargo, cabe destacar que absolutamente ninguno de los Seis (06) Funcionarios Policiales, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, actuantes en el procedimiento realizado, acudió al Juicio Oral y Público, para rendir declaración en torno a los hechos narrados y descritos por ellos mismos en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y como quiera que no existen Testigos Presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, obviamente no hay ni un solo Órgano de Prueba que sirva para dar fe de la forma como sucedieron los hechos que condujeron a la detención del ciudadano anteriormente identificado, en otras palabras, nadie ratificó personal y verbalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que presuntamente llevaron a la captura in fraganti del acusado, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera que la parte acusadora, vale decir, el Ministerio Público no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado de autos en los hechos delictivos atribuidos a su persona. Y ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, éste Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y cesan todas las Medidas Privativas de Libertad impuestas al mismo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAS MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.775, de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y Extorsión, previsto y sancio0nado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: JOSÉ ALFONSO SIMO FEBRES CORDERO, hechos punibles imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto el mismo es INOCENTE, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.