REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000511
ASUNTO : LP01-P-2012-000511

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14-08-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, de profesión comerciante, soltero, hijo de José Amado Albarrán y Rosalba Rojas, domiciliado en la Avenida Centenario, El Molino, Vía La Vega, Vereda 02, Casa Nº 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213872, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: MARCO TULIO QUINTERO RONDÓN, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: IRAIDES FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:




II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 16-01-2012, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, de la Unidad de Patrullaje Motorizado de Ejido, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Centenario. Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones informándoles que en el Sector Meza Seca, se encontraba un ciudadano a bordo de una moto, realizando disparos, por tal motivo, se trasladaron de inmediato hasta el mencionado lugar a fin de verificar la certeza de los hechos, y cuando se desplazaban por el Sector El Molino, Calle Fernández Peña, diagonal al Comando de la Policía Municipal de Ejido, lograron observar a un ciudadano que viajaba en una moto con características similares a las aportadas por la central, vale decir, Moto 150, Marca Empire, Color Negro, Placas AQ3A83A, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y seguidamente, le practicaron una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Marca Astra Spain, Modelo Astra 680, Calibre 22 m.m., Serial No. R440706, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Tres (03) de ellos sin percutir, siendo incautada preventivamente como evidencia del hecho, siendo identificado el referido ciudadano como: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, y debido a que el referido ciudadano no tenía el correspondiente Porte de Arma, este fue aprehendido en circunstancias de flagrancia en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: MARCO TULIO QUINTERO RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “en conversaciones previas con mi defendido, éste me manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual solicitó al tribunal que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines legales pertinentes, y solicitó al Tribunal tenga en cuenta las atenuantes y rebajas de Ley a favor de mi patrocinado. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14-08-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, de profesión comerciante, soltero, hijo de José Amado Albarrán y Rosalba Rojas, domiciliado en la Avenida Centenario, El Molino, Vía La Vega, Vereda 02, Casa Nº 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213872, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal establece claramente lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Esta pena obedece a que la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee o detenta un Arma de Fuego, en buen estado de uso y funcionamiento, esto es, un Arma de Fuego propiamente dicha, pero que no tiene el permiso o porte de arma correspondiente, legalmente expedido por la autoridad respectiva, donde se acredite la titularidad de la persona sobre dicha arma fuego, así como la autorización para su uso, a fin de poder llevar un registro completo y actualizado del parque de armas de fuego que circulan en el país, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma jurídica.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, fue aprehendido en circunstancias de flagrancia por los Funcionarios Policiales actuantes, teniendo en su poder, y bajo su dominio y disposición Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Marca Astra Spain, Modelo Astra 680, Calibre 22 m.m., Serial No. R440706, contentiva de Cinco (05) Cartuchos, Tres (03) de ellos sin percutir, en otras palabras, se trata de un Arma de Fuego, propiamente dicha, vale decir, elaborada con todas las especificaciones técnicas requeridas y en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, sin tener para ello el respectivo Permiso o Porte de Arma de Fuego, legalmente expedido por la autoridad administrativa correspondiente, lo que obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública, por porte ilegal de la misma.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes luego de practicarle una inspección personal al acusado de autos y encontrarle en su poder un arma de fuego con las características antes mencionadas, sin el respectivo permiso o porte de armas, por tal razón la misma fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.593.849, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos, el día: 24-08-2013.

TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República, que consagran el principio de gratuidad de la justicia y la igualdad de todas las personas ante la Ley.

CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: YOHAN ALEXANDER ALBARRÁN ROJAS, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, por efecto de la Sentencia Condenatoria dictada, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, y se acuerda mantener la misma situación jurídica de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales.

QUINTO: De conformidad con los artículos 73 y 278 del Código Penal y artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento decreta la Confiscación Legal del Arma de Fuego incautada, cuyas características se encuentran detalladas en la Planilla de Cadena de Custodia que corre inserta en la causa en el folio No. 11 y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas.

SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional.

SÉPTIMO: Se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que se proceda a actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.