REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007081
ASUNTO : LP01-P-2011-007081
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
TRIBUNAL MIXTO.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, nacido el 20-06-1981, en Caracas Área Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, soltero, de ocupación albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 31 años de edad, nacida el 16-12-1980, en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, de ocupación ama de casa, domiciliada en El Valle, Sector Monterrey, Casa Sin Numero, de Portón Rojo, Segunda Casa Subiendo, en la venta de gas, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-790.11.06, 0426-7101007, 0416-3102331, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
El día: 12-07-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde cuando la ciudadana: WENDY TARACHE, se encontraba laborando en su negocio denominado “POPOROPOS”, ubicado en la Avenida 3, entre Calles 32 y 33 de esta ciudad de Mérida, entró un ciudadano identificado como: VARGAS JAIRO JOSÉ, llevando un papel en la mano, simulando pedir una ayuda económica, sin embargo, al estar dentro del referido local comercial le dice a la mencionada ciudadana: “esto es un atraco” y le exige que le entregue el dinero de la caja y los teléfonos celulares, procediendo esta a entregarle el dinero que tenía en la caja registradora, pero le dice que ella no tiene teléfono, por lo que este le responde que se meta en el baño cuya puerta está a sus espaldas, pero ésta siente temor por su vida y prefiere entregarle el Teléfono, Black Berry, que tenía oculto entre sus piernas, y de todas formas ingresa al baño como se lo ordeno el sujeto y cierra la puerta, momentos después la misma ciudadana abre un poco la puerta y observa que el ciudadano ya se había retirado del local, por lo que sale del mismo, no obstante, al mismo tiempo, una Comisión de Funcionarios Policiales que se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por el Sector El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente, por la Calle 33, entre Avenidas 3 y 4, observan a dos ciudadanos que iban corriendo en actitud sospechosa, lo cual motivó que les dieran la voz de alto, y les solicitarán sus documentos personales, siendo identificados como: VARGAS JAIRO JOSÉ y MARÍA EUGENIA GARCIA TELLO, procediendo a practicarle una Inspección Personal al primero de los nombrados, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainles Steel, con Lamina Metálica de Aproximadamente 13 ctms, y Empuñadura de Madera, acto seguido, la funcionaria femenina, le practica una Inspección Personal a la segunda de las nombradas, logrando encontrarle en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry 9800, Modelo Store, con su respectivo chip de la Empresa Movistar, pero la ciudadana le manifiesta a la funcionaria que el teléfono es de su propiedad, y en ese mismo instante suena el referido teléfono y el funcionario actuante contesta la llamada, identificándose la persona interlocutora como WENDY TARACHE, quien le dice al funcionario, sin saber de quien se trataba, que ella le paga la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500), para que le devuelva el teléfono, pero el efectivo procede inmediatamente a identificarse y esta le informa que ese teléfono celular se lo había robado minutos antes dentro de su negocio un ciudadano, delgado, moreno, estatura media, quien vestía un pantalón leans y sweter de color gris, y como está información concordaba con las características del ciudadano que estaban inspeccionando, procedieron inmediatamente la practicar la detención de ambos ciudadanos en circunstancias de flagrancia, posteriormente, la ciudadana victima del presente caso, identificó al detenido como el autor material del hecho, y además, reconoció el teléfono celular como de su propiedad.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los Dos (02) acusados de autos, imputándole al ciudadano: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, la presunta comisión de los delitos de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a la ciudadana: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los acusados de autos así como los Medios de Prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento de que los ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente las penas correspondientes. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mis defendidos, estos me manifestaron la voluntad de admitir los hechos, acogiéndonos a lo que este Tribunal bien decide imponer y al momento de imponer la sentencia pido que tome en cuenta que es factor primario para la rebaja correspondiente. Es todo.”
V.
LOS ACUSADOS.
El ciudadano: VARGAS JAIRO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, nacido el 20-06-1981, en Caracas Área Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, soltero, de ocupación albañil, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO.”
La ciudadana: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 31 años de edad, nacida el 16-12-1980, en Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, de ocupación ama de casa, domiciliada en El Valle, Sector Monterrey, Casa Sin Numero, de Portón Rojo, Segunda Casa Subiendo, en la venta de gas, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-790.11.06, 0426-7101007, 0416-3102331, acusada en la presente causa, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Dos (02) Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el acusado: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para la acusada: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitido por el co-acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal señala expresamente lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
En lo que concierne al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente admitido por el co-acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal señala expresamente lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, admitido por la co-acusada de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva penal señala expresamente lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, fueron aprehendidos de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes en fecha: 12-07-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en el Sector El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente, por la Calle 33, entre Avenidas 3 y 4 de este ciudad de Mérida, cuando trataban de darse a la fuga después de que el ciudadano: Vargas Jairo José, utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, despojó a la victima de su teléfono celular y una cantidad de dinero en efectivo, logrando encontrar en poder del primero de los nombrados, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, Marca Stainles Steel, con Lamina Metálica de Aproximadamente 13 ctms, y Empuñadura de Madera, mientras que a la segunda, vale decir, la ciudadana: María Eugenia García Tello, quien no participó directamente en la comisión del delito, le encontraron en su poder, en el Bolsillo Derecho del Pantalón que vestía para el momento Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry 9800, Modelo Store, con su respectivo chip de la Empresa Movistar, perteneciente a la victima del hecho, quien posteriormente identificó a su agresor y reconoció el teléfono como de su propiedad.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los Funcionarios policiales actuantes a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el teléfono celular perteneciente a la victima del hecho, al igual que el arma blanca, tipo cuchillo, empleado por el autor material del delito, para amenazar a la victima, tal como quedó establecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: WENDY TARACHE, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público, en contra del acusado: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la acusada: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal Mixto de Juicio tomando en consideración que los acusados de autos ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Público, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a la ciudadana: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para el acusado: VARGAS JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.785, y la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para la acusada: MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.663, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de hechos realizada por el acusado VARGAS JAIRO JOSE de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la penas accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de auto, conforme al principio de la gratuidad de Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplado en el artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día 29-06-2019.
Cuarto: Por cuanto el ciudadano VARGAS JAIRO JOSE se encuentra privado de libertad en el CEPRA, se acuerda mantener la mencionada medida de coacción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decide la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia por el transcurso del lapso legal se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Sexto: Una vez firme la presente sentencia por el transcurso del lapso legal, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral a los fines de las penas accesorias correspondientes.
Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de hechos realizada por el acusado MARIA EUGENIA GARCIA TELLO, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Octavo: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de la gratuidad de Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, contemplado en el artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día 22-02-2014.
Décimo: Por cuanto la referida ciudadana se encuentra actualmente en libertad, debido a la medida cautelar otorgada por el tribunal de control en fecha 15-07-2011, y debido a la cuantía de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, se acuerda mantener a la mencionada ciudadana en libertad y le corresponderá al Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta, razón por la cual a partir de la presente fecha cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control.
Décimo Primero: Una vez firme la presente sentencia por el transcurso del lapso legal se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Décimo Segundo: Una vez firme la presente sentencia por el transcurso del lapso legal, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral a los fines de las penas accesorias correspondientes.
Décimo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se acuerda la confiscación del arma blanca en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran señaladas en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 814 de fecha 12-07-2011 la cual corre inserta al folio 17 de las actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ESCABINO TITULAR No. 01.
MAGLIS ARLENE MANRIQUE DE PÉREZ.
INES MARQUEZ.
ESCABINO TITULAR No. 02.
ESCABINO SUPLENTE.
IRAIMA DEL VALLE MUÑOZ DE ESCALANTE.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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