REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009862
ASUNTO : LP01-P-2011-009862

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/06/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, grado de instrucción básica, ocupación u oficio electricista, hijo de Ubanis Umbría y Edgardo Casanova, domiciliado en la Calle 30 con Esquina de la Avenida 2, Casa No. 26, cerca de la “Tasca Cristal” Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416/3706452, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: JOSÉ ERNESTO IBARRA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ESTRADA MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 24-09-2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de vigilancia a pie, por el Sector San Pablo de la misma Población, cuando recibieron una llamada telefónica donde les informan que se trasladen hasta el Hospital de Canaguá, debido a que presuntamente allí había ingresado un adolescente, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, razón por la cual inmediatamente se trasladaron hasta el referido Centro Asistencial, y allí procedieron a verificar la información dada, constatando efectivamente el ingreso del joven adolescente, identificado como: WILSON JOSÉ MORA, quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil en el miembro inferior izquierdo, obteniendo información de parte del médico tratante quien le señaló a los efectivos que el proyectil se encontraba alojado en la pierna izquierda, siendo referido al IAHULA para su atención, así mismo, en el Hospital de Canaguá se encontraba el ciudadano: MAYKOL LENNIN CASANOVA UMBRIA, quien fue señalado como Autor Material del hecho, por lo cual procedieron a interceptarlo y practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en el Bolsillo Delantero Derecho del Pantalón que vestía Una (01) Bala, Calibre 25 m.m., Sin Percutir, procediendo el mismo a informarle a los funcionarios policiales que el Arma de Fuego la tenía en la casa donde había ocurrido el hecho, por lo que se trasladaron en compañía de este al referido lugar, y una vez allí ingresaron en su compañía a la vivienda y más concretamente a la habitación donde pudieron observar en el piso debajo de una cama Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 365, con Dos (02) Balas Sin Percutir, una en el Cargador y la otra en la Recamara, razón por la cual procedieron a su detención.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente Wilsón José Mora.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ ERNESTO IBARRA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi defendido me a manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, por tal motivo no me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.
El ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/06/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, grado de instrucción básica, ocupación u oficio electricista, hijo de Ubanis Umbría y Edgardo Casanova, domiciliado en la Calle 30 con Esquina de la Avenida 2, Casa No. 26, cerca de la “Tasca Cristal” Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416/3706452, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Octavo del Ministerio Público, consiente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente Wilsón José Mora, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos, ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal establece claramente lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido por el acusado de autos en perjuicio del ciudadano, adolescente Wilsón José Mora, dispone expresamente que:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

La pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, obedece a que la Ley Penal sanciona la conducta de toda persona que tiene, posee o detenta un Arma de Fuego, en buen estado de uso y funcionamiento, esto es, un Arma de Fuego propiamente dicha, pero que no tiene el permiso o porte de arma correspondiente, legalmente expedido por la autoridad respectiva, donde se acredite la titularidad de la persona sobre dicha arma fuego, así como la autorización para su uso, a fin de poder llevar un registro completo y actualizado del parque de armas de fuego que circulan en el país, siendo esta conducta voluntaria, omisiva y negligente la que sanciona la norma jurídica y obviamente constituye o representa la comisión de un hecho punible de acción pública.

De igual forma, la sanción penal establecida por el Legislador para castigar el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, radica fundamentalmente en el hecho de que el autor material del delito, actúa con intención (dolo), conocimiento y conciencia de lo que hace, en otras palabras, el acusado tiene la intención o el propósito de lesionar a la victima, de ocasionarle un daño o un perjuicio en su salud o a su integridad física, pero no existe la intención de matar a la victima, tal hecho queda evidenciado cuando observamos que la herida se la produce en la pierna, a pesar de que el medio empleado para ello puede resultar útil igualmente para ocasionar un daño mayor, y no en otra parte del cuerpo donde se encuentran órganos sensibles que pudieran ocasionarle la muerte de manera irremediable, y en el presente caso, evidentemente la gravedad de la herida estará determinada por el tiempo que dura o amerita su curación, aunque la incapacidad para desempeñar sus ocupaciones o actividades habituales, en caso de existir, sea total o parcial, por esta razón, se habla de Lesiones Menos Graves.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes luego de que cometiera el delito, además de que condujo voluntariamente a los efectivos policiales hasta su casa donde estos encontraron el Arma de Fuego, utilizada para cometer el hecho, la cual no tiene el respectivo permiso o porte de armas, por tal razón la misma fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido por el acusado de autos en perjuicio del ciudadano, adolescente Wilsón José Mora, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Maykol Lennin Casanova Umbria, titular de la cédula de identidad N° V-18.294.854, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido por el acusado de autos en perjuicio del ciudadano, adolescente Wilsón José Mora, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: El juez escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, admite el mismo y lo condena a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión al acusado Maykol Lennin Casanova Umbria, supra identificado, por ser el autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Wilson José Mora.

Segundo: Se impone al acusado Maykol Lennin Casanova Umbria, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el día: 09-03-2014.

Cuarto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Por cuanto este tribunal de juicio, observa que el acusado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica debido a que la pena impuesta no hace obligatorio dictar penal privativa de libertad, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control numero 6 en fecha 27/09/2011.

Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Séptimo: Se ordena la confiscación definitiva de Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, cuyas características se encuentran explanadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. 169-11, de fecha 24/09/2010, que corre agregada en la causa en el folio No. 13.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.