REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000396
ASUNTO : LP01-P-2011-000396

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada en fecha: 28-03-2012, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.960, en la cual solicita expresamente que:

“...Una vez mas, después de leer en forma pormenorizada y exhaustiva el contenido y la especificidad de la causa que se ventila por ante el juzgado ... se puede constatar en forma fehaciente y clara el estado de inocencia de LAURA GUILLEN QUINTERO, cuyo único delito era vivir en pareja con el adolescente autor del hecho criminal y de quien tiene un hijo cuya partida de nacimiento acompaño signada con la letra “A” en original y que constituye una prueba documental de trascendental importancia, porque demuestra aún más que LAURA GUILLEN QUINTERO, no utilizó a ningún adolescente para llevar a cabo ningún hecho punible y menos el que se debate. (Omissis...)

Es por eso, que con el debido respeto acudo una vez más a su noble oficio a fin de solicitar una medida MENOS GRAVOSA, y le sea otorgada cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES que son sustitutivas de la privativa de Libertad...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 24-01-2012, es decir, hace apenas dos meses y seis días, este mismo Tribunal de Juicio, dictó un auto, previa solicitud del ciudadano Defensor Privado, en el cual procedió a declarar Sin Lugar la referida petición en los siguientes términos:

“...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.960, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Así mismo, debe señalarse que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de la co-acusada de autos, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, hasta la presente fecha, incluyendo obviamente la decisión dictada por este Despacho, ut supra señalada, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, además de ello, no puede pretenderse bajo ninguna circunstancia que el Tribunal de la Causa, emita un pronunciamiento previo a la realización del Juicio Oral y Público, sobre el fondo de la causa, donde determine sin ningún tipo de debate contradictorio, si la co-acusada de autos es realmente responsable o no de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Igualmente debemos recordar que la Medida Privativa de Libertad dictada inicialmente por el Tribunal de Control en contra de la co-acusada de autos, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.960, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue revisada y cambiada posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, cuando le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, con fundamento en el artículo 256 numeral 1° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, debido a su avanzado estado de gravidez, mientras que la co-acusada de autos, ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA PUENTES DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.210.890, se encuentra recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, por lo tanto, debe destacarse que la acusada Laura Guillen Quintero, tiene efectivamente una Medida Cautelar Sustitutiva, solo que, como Medida de Coerción Personal debe garantizar satisfactoriamente la presencia de la misma en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede olvidarse nunca que la mencionada ciudadana se encuentra recluida en su casa de habitación, situación jurídica que es completamente diferente de la Medida Privativa de Libertad.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo Sitio de Reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida (Cambio de Medida), presentada por el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: LAURA GUILLEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.123.960, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.