REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001022
ASUNTO : LP01-P-2008-001022
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 50 años, nacido en el Estado Mérida, en fecha 20-04-61, estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, hijo de los Adelmo Antonio Ruiz Gutiérrez y María Cloris Pérez de Ruiz, con domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 35, Casa Nº 05, mas abajo de la escuela El Educador, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-1388254 (de la madre), quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MAYULI SULBARAN, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 02-03-2008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Milla, recibieron un llamada vía radio de la Central de Comunicaciones, informándoles que se trasladaran hasta la Hoyada de Milla, metros más arriba de la Facultad de Diseño Gráfico de la U.L.A., debido a que allí tenían presuntamente retenido a un ciudadano que había perpetrado un robo, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y frente a la vivienda identificada con el No. 1-71, de la Hoyada de Milla, pudieron comprobar que dos personas identificadas como: Lewis Alberto Pérez y Jesús Enrique Villamizar, tenían retenida a otra persona, e inmediatamente se lo entregaron a los funcionarios, y al solicitarle a este sus documentos de identidad, quedó identificado como: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, de la misma forma los ciudadanos aprehensores le informaron a los efectivos que dicho ciudadano le había quitado Un (01) Bolso, Tipo Morral, Color Beige, contentivo de objetos personales, dinero, documentos, y un Celular Marca Motorola, de la victima del hecho, identificada como: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902, de profesión Enfermera, el cual también le fue entregado a los mismos, como evidencia del delito cometido, por tales razones, dicho ciudadano fue detenido en el mismo lugar.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por el acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, la representante del Ministerio Público, al momento de interponer la acusación penal de manera oral, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 19-01-2012, ateniéndose a la pre-calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal de Control, hizo un Cambio de Calificación Jurídica, y calificó el hecho presuntamente cometido como: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material del hecho y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.
Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja respectiva. Es todo.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MAYULI SULBARAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “vista la calificación jurídica, modificada en este acto por la representación fiscal, por la cual esta siendo acusado mi defendido, como es el delito de Robo Leve o Arrebatòn, en conversación sostenida en este acto con mi defendido, el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano acusado en la presente causa: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 50 años, nacido en el Estado Mérida, en fecha 20-04-61, estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, hijo de los Adelmo Antonio Ruiz Gutiérrez y María Cloris Pérez de Ruiz, con domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 35, Casa Nº 05, mas abajo de la escuela El Educador, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-1388254 (de la madre), luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con relación al delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, admitido expresamente en la audiencia de Juicio Oral y Público por el acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, la norma sustantiva penal establece lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”
Como bien puede verse, el tipo penal establecido por el Legislador en la norma sustantiva anteriormente señalada y transcrita, solamente procede cuando la violencia empleada por el autor material del hecho punible, está dirigida únicamente contra la cosa, o lo que es lo mismo, contra el bien material perteneciente a la victima, quien la posee o la detenta, y no contra la persona misma, con la finalidad expresa de arrebatársela o quitársela de su esfera de dominio, y no para lograr que esta se la entregue o permita que el agente se apodere de la cosa, obviamente para apoderarse de la misma y obtener un provecho ilegal o indebido.
Y en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.030.360, fue interceptado y aprehendido de manera in fraganti por dos ciudadanos habitantes del mismo sector, en fecha: 02-03-2008, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, en la Calle Principal de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, después de que este procediera a despojar de un bolso contentivo de objetos de su propiedad y documentos personales a la victima del hecho, la ciudadana: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902, y tratara de darse a la fuga.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por dos ciudadanos particulares, quienes se lo entregaron a los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder el bolso contentivo de objetos y documentos personales pertenecientes a la victima del hecho, el cual fue incautado como evidencia en el procedimiento realizado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos calificado como: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa o involuntaria, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, por tal motivo CONDENA al ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como: ROSA ELENA GUZMAN PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-12.776.902, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado ciudadano: ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena el pago de costas al acusado, por aplicación de los artículos 21 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de igualdad de todas las persona ante la ley y gratuidad de la justicia.
TERCERO: En virtud de que sobre el acusado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, plenamente identificado, pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por parte de otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, y por tal se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal para el cumplimiento de la pena impuesta, así como el mismo sitio de reclusión.
CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, el día: 19/ 01/2015.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir la presente Causa Penal al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a fin de que determine la forma del cumplimiento de la pena impuesta, conforme a sus facultades y atribuciones.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, se ordena remitir además, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Consejo Nacional Electoral.
SEPTIMO: La publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, se hará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario, se notificará expresamente a todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Ofíciese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año 2012.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA
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