REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003393
ASUNTO : LP11-P-2011-003393
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. SUSAN COLINA en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 15.595.016, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de profesión Vigilante, hijo de Arnoldo del Carmen Villareal (v) y José Hugo Contreras (v), domiciliado en sector Caño Seco I, Av. 03, con calle 3, casa 017, diagonal a la Farmacia Virgen Maria, Municipio Monseñor Pulido Méndez, aporto el numero telefónico (0424) 774.35.83, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANUIL VEGA PRADA; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos están descritos en Acta de investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2011 y claramente delimitados en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico cursante del folio 41 al 45 de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL Ut supra Identificado, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANUIL VEGA PRADA; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 68 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la Delegado de Prueba Abg. Ruth Blanco del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.
Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO OSWALDO ANTONIO ALARCÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO NELSON ENRIQUE CONTRERAS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 15.595.016, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1982, soltero, de profesión Vigilante, hijo de Arnoldo del Carmen Villareal (v) y José Hugo Contreras (v), domiciliado en sector Caño Seco I, Av. 03, con calle 3, casa 017, diagonal a la Farmacia Virgen Maria, Municipio Monseñor Pulido Méndez, aporto el numero telefónico (0424) 774.35.83, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANUIL VEGA PRADA; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a SIPOL Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.
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