REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001762
ASUNTO : LP11-P-2012-001762

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 13 de junio del 2004, se inicio la investigación. A través de actuaciones realizadas por personal adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 62 Mérida, suscrita por el funcionario SOTELO JOSE, quien entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “Fue comisionado para trasladarse al hospital II del Vigía, en averiguación de un lesionado por accidente de Transito, en el cual el mismo conductor del vehiculo fue quien resulto lesionado, quedando identificado como GOMEZ JUAN EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.022.096.”



II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 27 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, observa este juzgador, no se encuentra demostrado en las diligencias de investigación la configuración del delito; en virtud de que no constan en el expediente suficientes elementos que determinen que se cometió un hecho punible, debido a que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho, por tanto ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, surgiendo así el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente : EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO…”.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JUAN EDUARDO GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.022.096, de 40 años de edad, domiciliado en la Blanca Sector 12 de Octubre frente a la Prefectura Casa sin numero Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________