REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002403
ASUNTO : LP11-P-2012-002403

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-80, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.908.201, Profesión albañil, hijo de BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545; y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ; explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados WILLIAM RAMON PEREZ y MOLINA DEIVIS ENRIQUE, en fecha 08-04-2012, por detrás de la Catedral, por el ferrocarril, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07, según Acta Policial Nº 0196-2012. Precalificó los hechos como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde a los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en los artículos 250, 251, 252 del COPP. Consigno actuaciones complementarias 06 folios útiles para ser agregadas a la causa. El tribunal acordó agregar las actuaciones a la causa. Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos WILLIAM RAMON PEREZ Y MOLINA DEIVIS ENRIQUE, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente los Imputados manifestaron: “si vamos a declarar, haciéndolo en primer lugar el imputado MOLINA DEIVIS ENRIQUE quien expuso: Yo cuando estaba parado mi compañero salio corriendo y yo me le pegue atrás, es todo. A preguntas realizadas por la fiscal el imputado responde: Eso fue por la iglesia por la plaza Bolívar, yo ahí salí corriendo, y ahí nos agarraron los policías, no se que teléfono le quitaron a él, es todo. La defensa no interrogo. Pasa a declarar el imputado WILLIAM RAMON PEREZ quien expuso: Yo agarre por el ferrocarril abajo y vi. la chama, la chama estaba llamando, yo agarre el teléfono y salí corriendo con el teléfono y el compañero se me pego atrás. A preguntas realizadas por la fiscal el imputado responde: Si andábamos juntos. A preguntas realizadas por la defensa el imputado responde: yo no cargaba ni armas ni objetos contundentes, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. BARRIOS RONIS JOSE, quien entre otras cosas manifestó: escuchada la exposición de la ciudadana del Ministerio publico, rechaza y contradice la calificación realizada por el ministerio publico, por cuanto esto no es un robo propio sino robo impropio, arrebaton es por lo que solcito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos, solicito copia simple de la causa, es todo.








SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 08 de abril de 2012: “SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE DEL DIA DOMINGO 08 DE ABRIL DEL 2012 ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE EL OFICIAL AGREGADO (PM) ANDY HERNANDEZ Y EL OFICIAL (PM) AMESTI GABRIEL A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-646, POR LA AVENIDA BOLIVAR FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR POR EL CANAL SUBIENDO DE LA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI CIUDAD DEL VIGIA. CUANDO OBSERVAMOS A UNA CIUDADANA QUE VESTIA UNA BLUSA DE RAYAS DE COLOR MORADA Y BLANCA Y PANTALON JEAN DE COLOR AZUL HACIENDONOS SEÑAS DE LLAMADO, LLAMANDO LA ATENCION DE LA COMISION POLCIIAL POR LO CUAL ATENDIMOS SU LLAMADO Y QUEDO IDENTIFICADA COMO DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, VENEZOLANA, 32 AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE RESERVAN LOS DEMAS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. QUIEN NOS MANIFESTO A VIVA VOS QUE DOS CIUDADANOS LA HABIAN SOMETIDO BAJO AMENAZA DE MUERTE, DESPOJANDOLA DE SU TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET (TINNO) DE PANTALLA TACTIL Y QUE LOS MISMOS VESTIAN EL PRIMERO FRANELA DE COLOR MARRON, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL , CONTEXTURA DELGADO, PIEL MORENA, CORTE DE CABELLO ONDULADO Y EL SEGUNDO VESTIA FRANELA NARANJA CON GRIS ESE ERA DE CONTEXTURA UN POCO MAS ROBUSTO, LLEVABA UNA GORRA COLOR AMARILLA, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL CLARO, PIEL MORENA, CASI DE LA MISMA ALTURA DEL OTRO., PROCEDIENDO LA COMISION A REALIZAR UN RECORRIDO POR LA AVENIDA BOLIVAR DONDE ENCONTRAMOS METROS MAS ARRIBA ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LA INMACULADA CALLE 04 DIAGONAL A LA CLINICA LA INMACULADA FRENTE A LA IGLESIA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO PARROQUIA ROMULO BETANCOURT MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE LA CIUDAD DEL VIGIA A DOS CIUDADANOS CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS ANTES MENCIONADAS POR LA CIUDADANA. LLAMANDO LA ATENCION AL OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTI GABRIEL QUIEN LES HIZO EL LLAMADO: EL PRIMERO VESTIA FRANELA DE COLOR MARRON, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, CONTEXTURA DELGADO, PIEL MORENA, CORTE DE CABELLO ONDULADO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, PROCEDIENDO EL OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL A REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL AL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DEL PANTALON UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET (TINNO) DE PANTALLA TACTIL MODELO: TV990, SERIAL 352170031438414 CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y SERA TOMADO COMO EVIDENCIA NUMERO UNO EN CADENA DE CUSTODIA POLICIAL SIGNADO CON EL Nº EP12-VM-0066-12. QUEDANDO ENCARGADO DE LA CADENA DE CUSTODIA SEGÚN EL ARTICULO 202 LITERAL A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EL OFICIAL AGREGADO (PM) ANDI HERNANDEZ, PROCEDIENDO DE LA MISMA MANERA A REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL AL SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS QUE VESTIA FRANELA NARANJA CON GRIS ESE ERA DE CONTEXTURA UN POCO MAS ROBUSTO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL CLARO, PIEL MORENA, CASI DE LA MISMA ALTURA DEL OTRO., QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO DEIVIS ENRIQUE MOLINA, NO ENCONTRAMOS NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO ADHERIDO A SU CUERPO. DEBIDO A LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ, PROCEDIMOS A LOCALIZARLA YA QUE SE ENCONTRABA PASOS ABAJO DEL LUGAR DE LA CAPTURA DE LOS CIUDADANOS, LA CIUDADANA ANTERIORMENTE MENCIONADA SE PRESENTO EN EL SITIO Y LOS SEÑALO COMO LOS AUTORES MATERIALES DEL ROBO DEL TELEFONO. VIENDO LA EVIDENCIA INCAUTADA Y EL SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA PROCEDIO EL OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTI GABRIEL A INFORMARLE AL CIUADADANO WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-03-76, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, ESTADO ZULIA, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.176.807, PROFESIÓN COMERCIANTE, HIJO DE LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (AMBOS VIVOS) , RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL COMANDO DE LA POLICÍA DE ZULIA, CASA S/N, DE ARCO CON REJAS NEGRAS , CASA DE TEJA, LOS NARANJOS, LA CASA QUEDA DIAGONAL A LA CASA DE LA PREFECTA DE LOS NARANJOS, NUMERO TELÉFONO 0275-2671545, QUE QUEDARIA DETENIDO EN LAS INSTALACIONES DEL RETEN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 07, EL VIGIA Y PROCEDIO A LEERLE SUS DERECHOS DE IMPUTADO A LAS 3:10 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DOMINGO 08 DE ABRIL DE 2012, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL FORMA SE INFORMO AL CIUDADANO MOLINA DEIVIS ENRIQUE, VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-08-80, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.908.201, PROFESIÓN ALBAÑIL, HIJO DE BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (AMBOS VIVOS) , RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL COMANDO DE LA POLICÍA DE ZULIA, CASA S/N, DE ARCO CON REJAS NEGRAS, CASA DE TEJA, LOS NARANJOS, LA CASA QUEDA DIAGONAL A LA CASA DE LA PREFECTA DE LOS NARANJOS, NUMERO TELÉFONO 0275-2671545, QUE QUEDARIA DETENIDO EN LAS INSTALACIONES DEL RETEN POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 07, EL VIGIA Y PROCEDIO A LEERLE SUS DERECHOS DE IMPUTADO A LAS 3:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DOMINGO 08 DE ABRIL DE 2012, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA OFICIAL (PM) AMESTI GABRIEL OFICIAL (PM) ANDY HERNANDEZ, OFICIAL (PM) GONZALEZ WILLIAN Y OFICIAL (PM) VELASCO JOSE. (FOLIO 02)
2. DENUNCIA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2012 REALIZADA POR LA CIUDADANA DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ. (FOLIO 03)
3. VALORACION MEDICA A LOS IMPUTADOS PERZ WILLIAM RAMON Y MOLINA DEIVIS ENRIQUE (FOLIO 06 Y 07)
4. VALORACION MEDICA A LA CIUDADANA DAIDY FERNANDEZ (FOLIO 08)
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº EP12-VM-0066-12 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2012; DONDE SE DESCRIBEN LOS OBJETOS INCAUTADOS. (FOLIO 11)
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2012 SUSCRITA POR EL AGENTE USECHE LUIGGI ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA..(FOLIO 27)
7. INSPECCION TECNICA Nº 00650 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2012 AL SITIO DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL DETECTIVE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE I (OMAR JAIMES (INVESTIGADOR).(FOLIO 28)
8. INSPECCION TECNICA Nº 00651 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2012 AL SITIO DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL DETECTIVE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO) Y EL AGENTE I (OMAR JAIMES (INVESTIGADOR).(FOLIO 29).
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA LA CIUDADANA DAIDY FERNANDEZ POR EL EXPERTO DR. ASDRUBAL JOSE CATELLANO CASTILLO EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2012 (FOLIO 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de los imputados de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que los imputados capturados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida son presuntamente los sujetos que cometieron el ROBO PROPIO en detrimento de la victima por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ anteriormente identificado, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ROBO PROPIO y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE y WILLIAN RAMON PEREZ ALVAREZ, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, de los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-80, natural de Maracaibo, estado Zulia, casado, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.908.201, profesión albañil, hijo de BENARDINO ARROYO Y ZENAIDA DEL CARMEN MOLINA (ambos vivos), residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545; y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-76, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.176.807, profesión comerciante, hijo de LUIS MARIA PEREZ Y MARIA ENCARNACION PEREZ ALVAREZ (ambos vivos) , residenciado en calle principal, cerca del comando de la policía de Zulia, casa S/N, de arco con rejas negras , casa de teja, Los Naranjos, la casa queda diagonal a la casa de la Prefecta de Los Naranjos, numero teléfono 0275-2671545, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de DAIDY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, ROBO PROPIO y VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de DAIDAY CAROLINA FERNANDEZ RAMIREZ tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de uno de los delitos imputados ROBO PROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados MOLINA DEIVIS ENRIQUE, y WILLIAM RAMON PEREZ ALVAREZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-